REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 184
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CAUSA: 3035-11

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALBERT DE JESUS BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.260.681. Natural del Pao, residenciado en el Barrio Apamates I, Calle el Carmen, Casa s/n, Tinaquillo, Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RAMON ZOLORZANO.

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE: ABOGADA MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


En fecha 29 de Julio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Maria Alejandra Vásquez Mora, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de Junio de 2011, y publicado su texto íntegro en fecha 28 de Junio de 2011, mediante la cual se dicta Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos en contra del ciudadano ALBERT DE JESUS BRIZUELA, como Autor Responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 4, 8, 9, 11, Y 14; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° todos del Código Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de Agosto de 2011, se dictó auto donde se acuerda admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. María Alejandra Vásquez Mora, en la presente causa, así mismo se acuerda fijar la celebración de Audiencia Oral para el día 16 de Agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se dictó auto donde se acuerda diferir la celebración de la audiencia fijada para el día 16-08-2011, y se fija nuevamente su celebración para el día Jueves 22 de Septiembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la resolución de fecha 03-08-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual resolvió que ningún Tribunal despachará desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011. Así se decide.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, se realizó Audiencia Oral, donde las partes expusieron sus alegatos.
Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia, corresponde a esta Instancia Colegiada resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 28 de Junio de 2011, y publicada su texto íntegro en fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicto decisión mediante la cual:

SIC “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS en contra del ciudadano ALBERT DE JESUS BRIZUELA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N° 19.260.681, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Barrio Apamates I, calle EI Carmen, casa sin numero, Tinaquillo estado Cojedes, hijo de los ciudadanos carlos Brizuela y Eugenia Aguirre, como AUTOR RESPONSABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 4, 8, 9, 11, Y 14, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio de YONDER ALEJANDRO VILLEGAS CALDERON por lo que se Ie condena a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS, UN MES Y 10 DIAS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el N° 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 la misma Sala en sentencia N° 496, expediente 07-1572. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano ALBERT DE JESUS BRIZUELA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 06-11-2023 para que el ciudadano ALBERT DE JESUS BRIZUELA termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas por el ciudadano posterioridad a este computo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. CUARTO: Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas ley. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publica en la ciudad de San Carlos a los 28 días del mes de Junio del año 2011…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado María Alejandra Vásquez Mora, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“Sic.. Quien suscribe, abogado MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, actuando en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con 10 dispuesto en los artículos 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de conformidad con 10 previsto en los articulo 432, 433, 435, 436, 451 Y 452 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 Ejusdem y en atención al criterio reiterado de Ia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 553, Expediente N° C-08-228 de fecha 21 de octubre de 2008, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el N° 1U-2963-11, nomenclatura interna del Tribunal y 88.113-10 (nomenclatura interna de este Despacho), a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada mediante auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual CONDENO al acusado ALBERT DE JESUS BRIZUELA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el numeral 1 del articulo 406 del C6digo Penal con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 1,4,8,9,11 Y 14 en concordancia con los artículos 274 y 218 numeral 3ro ejusdem, a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS, UN MES Y 10 DIAS DE PRISION. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelaci6n, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el día 28 de junio del ana 2011, se celebro audiencia especial a los fines de escuchar al acusado de autos ALBERT DE JESUS BRIZUELA quien manifestó en presencia de su abogado defensor, a viva voz y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de querer admitir los hechos por los cuales fue acusado por esta Representación Fiscal, y fueron encuadrados en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 1,4,8,9,11 Y 14 en concordancia con los artículos 274 y 218 numeral 3ro ejusdem.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en 1º dispuesto en los artículos 451 y numeral 40 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 28 de junio de 2011, en la que se resolvió condenar al acusado ALBERT DE JESUS RIZUELA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, revistos y sancionados en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 1,4,8,9,11 Y 14 en concordancia con los artículos 274 Y 218 numeral 3ro ejusdem, a cumplir pena de TRECE (13) ANOS, UN MES Y 10 DIAS DE PRISION por considerar que dicha pena no se encuentra acorde con los parámetros contenidos y expresamente establecidos en Código Orgánico Procesal en el ultimo aparte del articulo 376 respecto al procedimiento especial hechos y específicamente al limite de la rebaja de la pena que corresponde Imponer al acusado, cuando este admite los hechos imputados por el ministerio publico en el libelo acusatorio, respecto de los delitos en donde haya ejercido violencia contra las personas, como en el presente caso.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido en el momento de imponer la pena recurrida y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA.
AI analizar el fallo impugnado, se evidencia que en el mismo se inobservo o no se aplico la disposición adjetiva contenida en el ultimo aparte articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las disposiciones previstas en los articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el mismo no se observo lo establecido en el referido aparte, al momento de que la juzgadora condeno por el procedimiento de Admisión de los hechos e impuso de manera inmediata la pena a cumplir por el acusado de autos.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que en el fallo recurrido, la juzgadora inobservo el dispositivo legal expuesto ut supra. Es así, como la juzgadora establece y motiva el texto de su sentencia, en los siguientes términos:
"...CAPITULO II FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Habiendo el acusado ALBERT DE JESUS BRIZUELA manifestando su derecho de querer acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos reconociendo la autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 77 numerales 1,4,8,11, Y 14, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º todos del Código Penal, que el imputo el Ministerio Publico, todo en ejercicio del derecho que tiene de admitir los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del C6digo Orgánico Procesal Penal y siendo esta la oportunidad Procesal para admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico en su contra, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a contravenir las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal lo de clara culpable de los hechos acusados y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, debiendo sentenciar conforme al Procedimiento Especial de Admisi6n de Hechos establecidos en el articulo 376 del C6digo Orgánico Procesal Penal y a imponer la respectiva pena. Por aplicación analógica del articulo 37 ejusdem, que reza: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que normalmente aplicable es el termino medio, que se obtiene sumando los dos numeros y tomando la mitad ... ". En virtud de que los delitos objetos de la admisión de los hechos son castigados con pena de prisión, debe aplicarse la norma contenida en el articulo 88 Ibidem: "AI culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se Ie aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros". En el presente caso el ciudadano ALBERT DE JESUS BRIZUELA, fue acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo el delito mas grave el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código Penal, puesto que contempla una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, cuya sumatoria da Treinta y Cinco (35) años, siendo el termino medio Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión, quedando la pena en 17 años por la existencia de agravantes y atenuantes. Se debe tomar en cuenta que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, contempla una pena de prisión de Cinco (05) a Ocho (08) años, cuya sumatoria da Trece (13) años, siendo el termino medio Seis (06) años y Seis (06) Meses de prisión, quedando la pena en cinco (05) años por no tener el acusado antecedentes penales y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal contempla una pena de uno (01) a Seis (06) meses de arresto cuya sumatoria da Siete (07) meses, siendo el termino medio Tres (03) meses y quince (15) días de arresto, pena esta que debe llevarse a prisión y al aplicar la conversión la misma queda en un mes y veintidós (22) días, tomándose la pena de un (01) mes considerando que el acusado no posee antecedente penales. De conformidad con el articulo 88 del Código Penal debido a la concurrencia de delitos debe tomarse en cuenta la pena del delito mayor esto es la del delito de Homicidio calificado que es la de Diecisiete (17) años a la cual debe sumarse la mitad de la pena por el delito de Uso indebido de arma de guerra, es decir se Ie suma cinco (05) años y la mitad de la pena por el delito de resistencia a la autoridad es decir se Ie suma 01 mes a la pena de 17 años de prisión, lo cual da un total de Diecinueve (19) años Seis (06) meses y quince (15) días de prisión y aplicando la rebaja de un tercio por la Admisión de hechos la pena a cumplir el ciudadano ALBERT DE JESUS BRIZUELA es de trece (13) años, un mes y lo días de prisión, mas la pena accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el N° 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia N° 496, expediente 07-1572 De conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 06-11-2023 para que el ciudadano ALBERT DE JESUS BRIZUELA termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas por el ciudadano con posterioridad a este computo, 10 cual reducirá el tiempo de la pena impuesta.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes mencionadas este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA CONDENA TORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS en contra del ciudadano ALBERT DE JESUS BRIZUELA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N° 19.260.681, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Barrio Apamates I calle EI Carmen, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de los ciudadano Carlos Brizuela y Eugenia Aguirre, como AUTOR RESPONSASLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOSLES, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numerales 1,4,8,9,11, Y 14, USO INDESIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio de YONDER ALEJANDRO VILLEGAS CALDERON, por lo que se Ie condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, UN MES Y 10 DIAS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el N° 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia N° 496, expediente 07-1572..."
Observa esta representación fiscal, que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora al momento de realizar el calculo de la pena aplicable al caso en concreto, debió observar lo pautado en la referida norma ya que la misma establece una prohibición expresa de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, así las cosas tenemos que el delito mas grave imputado al acusado de autos y admitido por este, es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código Penal, que contempla una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y cuyo termino medio es 17 años de prisión, no obstante al aplicar el procedimiento especial y la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, la misma no debió ser inferior al limite minino establecido como pena para el delito enrostrado por el Ministerio Publico, lo que se traduce de manera consecuencial y necesaria en que de acuerdo a la norma jurídica INOBSERVADA por la Juzgadora, la pena a imponer no debió ser inferior a 15 arios de prisión, el cual es el limite mínimo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ello en consideración la limitación establecida en el referido aparte de la norma inobservada.
Vistas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual CONDENO al acusado ALBERT DE JESUS BRIZUELA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N° 19.260.681, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Barrio Apamates I calle EI Carmen, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de los ciudadano Carlos Brizuela y Eugenia Aguirre, como AUTOR RESPONSABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 10 en concordancia con el articulo 77 numerales 1,4,8,9,11, Y 14, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 30 todos del C6digo Penal, en perjuicio de YONDER ALEJANDRO VILLEGAS CALDERON, por lo que se Ie condena a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS, UN MES Y 10 DIAS DE PRISION, por cuanto la misma es violatoria de la ley por inobservancia de 10 establecido en el articulo 376 en su ultimo aparte, y proceda a realizar la rectificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva RECTIFICAR LA PENA IMPUESTA en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual dicho Juzgado CONDENO al acusado ALBERT DE JESUS BRIZUELA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N° 19.260.681, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Barrio Apamates I calle EI Carmen, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes, hijo de los ciudadano Carlos Brizuela y Eugenia Aguirre, como AUTOR RESPONSABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numerales 1,4,8,9,11, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° todos del Código Penal, en perjuicio de YONDER ALEJANDRO VILLEGAS CALDERON, a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS, UN MES 10 DIAS DE PRISION, por cuanto la misma es contraria derecho.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 1U-2963-11, en su defecto copia certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del 2011...”.





IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Ramón Solórzano en su condición de Defensor Privado, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
La recurrente, argumenta como fundamento de su escrito recursivo, que el Juez al momento de realizar el calculo de la pena aplicable al caso en concreto debió observar lo pautado en el artículo 376 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma establece una prohibición expresa de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, entendiendo que el delito más grave imputado al acusado y admitido por éste es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, delito previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1°, de la Ley Penal Sustantiva; que contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es diecisiete (17) años de prisión, no obstante al aplicar el procedimiento especial y la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, la misma no debió ser inferior al limite mínimo establecido como pena para el delito, por lo que la pena a imponer no debió ser inferior a quince (15) años, ello en consideración de la limitación establecida en el referido aparte de la norma.
Si bien es cierto que se infiere que para la aplicación de la pena establecida en el mencionado artículo, no puede tomarse la regla general contenida en el artículo 37 ejusdem; de modo que el sentenciador no está obligado a aplicar el término medio, sino que puede a libre arbitrio, aplicar la pena dentro de los límites previstos en el citado artículo 406, es decir, de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Adecuándola a la gravedad de la culpa.
No obstante a lo anterior, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, a la Luz de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela entra de oficio a conocer el fallo en estudio y percibe un vicio no advertido o por lo menos no señalado por la parte recurrente, pero si por el imputado y su defensor, el cual esta referido a la omisión de pronunciamiento sobre la admisibilidad de unas pruebas ofrecidas en Fase intermedia, que fueron ofrecidos presuntamente en su oportunidad por la defensa, el cual riela en los folios 93 al 101 de la primera pieza en la presente causa, lo cual indiscutiblemente requiere por mandato Constitucional de un pronunciamiento al respecto; en virtud de que la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas atenta contra el derecho a la oportuna respuesta y al derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creando un vicio de Nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que traería como consecuencia la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar. Así se decide.
Asimismo se observa que en la Audiencia Preliminar la defensa del imputado manifestó que no se explicó a su representado la adecuación de los hechos al tipo penal de Homicidio Calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y el Tribunal de Control al admitir la Acusación con la cual se aplicó el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y mantener dicha calificación no se observa que el Tribunal en Audiencia Preliminar haya relacionado los hechos con los supuestos del tipo penal de Homicidio Calificado, careciendo por tanto también de fundamentación dicha decisión, lo que también la hace nula, conforme con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190, 191 y 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por las razones que de seguida se desglosan:
En sustento a lo expresado, se precisa que la determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que el juez de juicio, se limitó a condenar en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, aplicando una pena que incluso bajo el límite mínimo prohibido por el artículo 376 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trataba de un delito que excedía en su límite máximo de 8 años, pero a su vez el Tribunal no observó que en la fase intermedia se omitió en el proceso pronunciarse sobre la admisión o no de unos medios de pruebas ofrecidos por la defensa, vicio este que viene arrastrando la causa desde dicha fase, por lo que al ser denunciado, constatado y verificarse que afecta el orden público, debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones y reponer la causa a la Fase de realizar nueva Audiencia Preliminar, por cuanto el vicio atenta contra el derecho a la defensa del imputado quien se encuentra detenido, vicio este que no es meramente formal y cuya reposición no iría en perjuicio del imputado, por lo que conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse la nulidad de oficio hasta el estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar. Así se decide.
En este sentido, se hace notar que los jueces es su poder y autoridad que le confiere la Ley deberán de motivar sus fallos, lo cual obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida coligiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Es menester destacar el contenido del artículo 49 ordinal 1° y artículo 51, ambos de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“...Artículo 49.- E debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley...”.
“...Articulo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo...”.

Según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el N° 003, de fecha 11-01-2002 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon da cuenta de la posibilidad de anular de oficio en beneficio del imputado, aquellos actos que vulneren sus derechos legales y constitucionales, lo cual se compadece con el caso subjudice, al establecer:
“...Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso...” (Énfasis propio).

Asimismo la Sala Constitucional en la sentencia N° 3242 d fecha 12 de Diciembre de 2002, que permite sea proferida la nulidad de oficio:
“...1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal...”, siendo que el artículo 191 de la Ley adjetiva penal permite catalogar como nulidades absolutas, aquellas “...que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la República...”, lo cual se aplica al presente caso, pues como se ha señalado precedentemente, la falta de pronunciamiento violenta derechos legal y constitucionalmente consagrados a favor del encausado...”.

En este mismo sentido la sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2005, Expediente N° 05-0180, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“...Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
(...)
En fin, de las consideraciones anteriores se desprende que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, (Resaltado nuestro)...”

Es importante destacar y siguiendo en esta posición el criterio del Tribunal Constitucional Español (SSTC 59/1997, de 18 de marzo) que la motivación de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, execrando cualquier resquemor de arbitrariedad por parte del Juzgador y a la vez constituye una garantía que se tiene para el ejercicio del control social, no puede entonces considerarse como materializada una motivación cuando en el caso que nos ocupa el Juez no da la debida explicación de la razón que lo llevó a tomar un solo hecho que podría traducirse de forma diferente tras la sana critica y las máximas de experiencia, luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas por la defensa y que no fueron admitidas, violentando el derecho al debido proceso establecido en el Artículo 49 numeral 1, de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, bajo interpretación de la norma que consagra la legislación penal en su articulo 22, se verifica de acuerdo a la competencia del Juez de Instancia, que debe conocer de los hechos que originara un sumario penal, para así encontrar la determinación de la posible responsabilidad de la persona que se encuentre incursa en el, por ello es importante indicar que a esta Instancia le esta vedado conocer de esos hechos, en virtud de que como Tribunal Superior, se conoce es del derecho aplicable, en la revisión de un fallo de primera instancia, ello en virtud al ya consagrado Principio de inmediación, garante de todo proceso penal, por tal motivo no podría esta Sala Única de la Corte de Apelaciones dictar una sentencia propia que sanearía el vicio detectado.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, declara en interés de la Ley y la Justicia, ANULAR DE OFICIO la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial penal en Sentencia dictada en fecha 28-06-2011, así como también la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictada en fecha 22-03-2011, en Audiencia Preliminar; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Repone la causa al Estado de realizar una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, manteniendo los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALBERT DE JESUS BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y, se ordena a un juez de Control distinto al que emitió la decisión, a fin de que realice nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial penal en Sentencia dictada en fecha 28-06-2011, así como también la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictada en fecha 22-03-2011, en Audiencia Preliminar; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se Repone la causa al Estado de realizar una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, manteniendo los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALBERT DE JESUS BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: Se ordena un juez de Control distinto al que emitió la decisión, a fin de que realice nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ




MARLENE REYES
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-


MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/LRS/SRS/MR/Luz marina.
CAUSA N° 3035-11