REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


DECISIÓN Nº 183 .-
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
CAUSA N°: 3069-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
SOLICITUD DE VEHICULO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: Maritza Zambrano Zambrano. Fiscal Tercera del Ministerio Público.

SOLICITANTE: Carlos Luis Urbina Zapata: titular de la cédula de identidad N° 18.321.403.

RECURRENTE: Carlos Luis Urbina Zapata, asistido en este acto por la ciudadana: Lilibeth Sandoval Escorche.



El 20 de Julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó Auto mediante la cual Acordó Negar la entrega del vehículo MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: AZUL, AÑO: 2005, PLACAS: GCM-85R, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K151504461, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, USO: PÁRTICULAR aquí solicitado, al ciudadano Carlos Luis Urbina Zapata, asistido por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos.
Contra la anterior decisión, el 05 de Agosto de 2011 el ciudadano Carlos Luis Urbina Zapata, asistido por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado tempestivamente por parte del Fiscal III del Ministerio Publico, tal como se desprende de autos.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 20 de Septiembre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Samer Richani Selman, a quien le fueron remitidas las actuaciones el 21 de Septiembre de 2011, quien la sume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de Septiembre de 2011, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada mediante auto el 20 de Julio de 2011 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Visto el escrito presentado por el ciudadano URBINA ZAPATA CARLOS LUIS, asistido por el abogado LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACAS: GCM-85R, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K151504461, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, AÑO: 2005.Una vez revisadas y analizadas las actas que corren a la presente causa ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por cuanto observa que al folio 15, consta Experticia de Vehículo, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera MORENO E, RICHARD, adscrito al Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, experto en socialización y documentación de vehículo quienes expone en las conclusiones: La placa vin donde va grabado la configuración de dígitos 8Y4GL58K151504461 ubicado en la parte superior del tablero, se encuentra falsa y suplantada. 2.- La placa de seguridad, donde va gravada la configuración 8Y4GL58K151504461 ubicado en la estructura interna de la carrocería, se encuentra falsa y suplantada. 3. - La configuración ubicada en el piso de la carrocería parte trasera donde se encuentran grabados los caracteres 504461, se encuentra falso. 4.- Las placas matriculas ubicadas en la parte trasera y delantera del vehículo en estudio, leyendo la configuración GCM-85R, se encuentra falsa. 5.- De acuerdo al uso, condiciones conservaciones y funcionamiento, el vehículo en estudio se justiprecia en ciento cuarenta mil (140.000,00) bolívares. 6. - Luego de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) se constato que el vehículo objeto de estudio no presenta solicitud hasta la presente fecha. Al folio 16 y vto. riela experticia de falsedad o autenticidad practicada al Certificado de Registro de vehículo Nº: 24725082 a nombre de DIVERCION EN GRANDE, C.A, Cedula o Rif J-310605661, donde se describe el vehículo: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACAS: GCM-85R, COLOR: AZUL,SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K151504461, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR:: NO POSEE, AÑO: 2005, practicada por el Sargento Mayor de Tercera MORENO ESCALONA RICHARD, Experto en seriales y documentación adscrito al Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana; en donde concluye: En base a las observaciones y estudio practicado al ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº: 24725082 se tienen las siguientes conclusiones: El material, descrito anteriormente en este informe pericial presenta características que difieren con respecto a los estándares de comparación auténticos, de los utilizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre ya que no cumple con el soporte (tipo pale y llenados) Permitiendo afirmar que el documento en estudio no proviene del Órgano arriba descrito, concluyendo que es falsa. Riela al folio 18 y 19 acta penal suscrita por los funcionarios SM/2 CORDERO PEREZ WHISTON, SM/2 MARQUEZ RAMIREZ FRANKLIN adscrito al Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifiesta que se le retuvo un vehículo al ciudadano: GEAN CARLOOS GUERRA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° v- 18.746.263, descrito así: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACAS: GCM-85R, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K151504461, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, AÑO: 2005. Riela al folio 26 un documento certificado de compra- venta en la cual se indica que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ DONIS, titular de la cedula de identidad numero. V- 4.886.097, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil DIVERSION EN GRANDE, C.A, DA EN VENTA EL VEHICULO: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACAS: GCMM85R, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K151504461, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, AÑO: 2005, al ciudadano CARLOS LUIS URBINA ZAPATA Riela al folio 28 Certificado de Registro de vehículo Nº 24725082. No consta en el expediente documento Autenticado en el cual se de fe que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ DONIS, detente tal cualidad de presidente de la Sociedad Mercantil DIVERSION EN GRANDE, C.A. Ahora bien, aunado a lo antes expuesto y una vez revisada las actuaciones que corren a la presente causa observa esta decisora que aun cuando el vehículo: MARCA: GRAN CHEROKEE, PLACAS: GCM-85R, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K151504461, CLASE: CAMIONETA, SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: NO AÑO: 2005, no presenta solicitud por SIPOL; el Certificado de Registro de Vehículo Nº: 24725082 presenta características que difieren con respecto a los estándares de comparación auténticos, de los utilizados por el Instituto de Transporte Terrestre, ya que no cumple con el (tipo pale y llenados) Permitiendo afirmar que el documento en estudio no proviene del Órgano arriba descrito, concluyendo que es falsa, información aportada por la experticia practicada al mismo. Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: negar la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACAS: GCM-85R, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K151504461, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, AÑO: 2005, al ciudadano, Carlos Luis Urbina Zapata, titular de la cédula de identidad Nº v- 18.321.403. Notifíquese a las partes…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Carlos Luis Urbina Zapata, asistido en este acto por la ciudadana Lilibeth Sandoval Escorche, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

“(sic)… Yo, URBINA ZAPATA CARLOS LUIS, mayor de edad, titular de la cédula personal número V.-18.321.403, de estado soltero, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto de la abogado en ejercicio Lilibeth Sandoval Escorche, inscrita el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nro.102.714, con domicilio procesal ubicado en la Calle Palma, frente la antena Movistar Centro Comercial San Antonio de Padua, Piso 1, Oficina Nro. 01, en Tinaquillo Estado Cojedes; ante usted el debido respeto estando dentro de la oportunidad procesal para interponer el Recurso ocurro a los fines de APELAR DE LA SENTENCIA DE AUTO DE ESTE IBUNAL PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTA MISMA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo r del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano juez, que en fecha 29 de Agosto del año 2011, se le notifico a la Abogado Asistente Lilibeth Sandoval Escorche, inscrita en el Instituto Previsión Social de abogado bajo el Nro.102.714, tal como se desprende de Notificación que riela a los folios de dicho expediente; de la Negativa a la entrega vehículo a Titulo de Guarda y Custodia, según Sentencia de Auto de fecha 08-2011 por el Tribunal A-Quo; en la causa signada con el Nro. 1C-S-5664-11, la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; en el cual consta se retuvo vehículo de las siguientes características: Placa: GCM85R; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITED 4X4; AÑO: 2005; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, el cual me pertenece; tal como se desprende de Documento de Venta debidamente autenticado por ante el Notaría Publica de Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Número 24 Tomo 59, el cual riela en Documento Original a los folios de dicho expediente. Es el caso Ciudadano Juez que esta situación pone a mi asistido, en una condición extrema, ya que este vehículo representa y constituye su único medio de transporte. CAPITULO II MOTIVOS DE LA APELACION EL Tribunal A-QUO motivo su decisión tal como se desprende de la misma y que riela a los folios de esta causa, la cual cito textual: "…….1………... La Placa vin donde va grabado la configuración de los dígitos 8Y4GL58K151504461, ubicada en la parte superior de tablero se encuentra Falsa y Suplantada.... “2…….. La Placa de seguridad ubicada en la estructura interna se encuentra Falsa y Suplantada.... “3………. La configuración ubicada en el piso de la Carrocería Trasera donde se encuentran grabados los caracteres 504461, se encuentra Falso……. 5………. De acuerdo al uso, condiciones, conservación y funcionamiento el vehículo en estudio se Justiprecio en Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00Bs:F) ...6……….. Se verifico por ante SIPOL NO presenta SOLICITUD Alguna… riela en el folio 26 el documento certificado Compra Venta en el cual se indica que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ DONIS,…... c.i. v.-4.886.097, actuando como Presidente de la sociedad Mercantil.... Riela en el folio 28 Certificado de Registro de Vehículo 24725082.... no consta en el expediente documento Autenticado en el cual se de FE que el ciudadano JESUS DONIS detente LA CUALIDAD. POR TODO LO ANTES EXPUESTO ACUERDA NEGAR LA ENTREGA….” Ahora bien ciudadano Juez; los elementos que sustentan la Apelación de la Sentencia de fecha 20-07-2011; son las decisiones Jurisprudenciales siguientes: Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del año 2001, la cual ha sido invocada en reiterada oportunidades por la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal. “... Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en distintas decisiones, de fecha 06-05.2003, con ponencia del Ciudadano Juez Dr. Hugolino Ramos sostuvo que: INVOCANDO LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2001, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GARCIA GARCIA, OBSERVA ESTA SALA QUE, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE DEVOLVER LOS OBJETOS RECOGIDOS O QUE SE INCAUTARON O QUE NO SEAN INDISPENSABLES PARA LA INVESTIGACIÓN, A QUIENES HABIENDO ACUDIDO A UN JUEZ DE CONTROL DEMUESTREN PRIMA FASE SER PROPIETARIOS O POSEEDEORES LEGITIMOS DE LOS MISMOS. EN EL CASO DE (VEHICULOS AUTOMOTORES) omissis. igualmente expresa; SE DESPRENDE UNA EVIDENTE PRESUNCIÓN DE SU DERECHO A RECLAMAR LA ENTREGA DEL VEHICULO EN REFERENCIA. LO QUE HACE CONSIDERAR QUE LO ACREDITAN PARA EJERCER SU DERECHO A RECLAMAR EL VERICULO AL MENOS QUE CON POSTERIORIDAD SE PRESENTARE OTRO RECLAMENTE y PROVARE SU MEJOR DERECHO; PUES HASTA LA PRESENTE FECHA NO APARECE SOLICITADO POR AUTORIDAD ALGUNA; CONSIDERENDO ESPECIALISIMA HACE DE QUIEN DECIDE DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE SIMPLIFICACIONES DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS VIGENTES. QUE HACE SUPONER AL ESTADO LA BUENA FE DEL INTERESADO SOLICITANTE. QUIEN ACTUA FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN LO QUE HACE PROCEDENTE SU ENTREGA •. omissis Si observamos y leemos con detenimiento los elementos en los cuales la Juez A- QUO motiva su decisión, como lo son desde el 1 al 6to ut supra señalados, no son elementos suficientes en los cuales pueda sustentarse dicha decisión; ya que la Sala Tanto la Constitucional como la Sala Penal del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Reiteradas y Acogidas por esta Corte de Apelaciones Es Procedente la Entrega de Vehículo (Guarda y Custodia) siempre que se den estos preceptos como son: J.-El Derecho (Documento Compra Venta), 2.- La Buena Fe(Documento debidamente Autenticado de Compra Venta), y 3.- Que no se encuentre el vehículo solicitado (Punto este señalados en la sentencia del tribunal A-Quo); elementos estos que se encuentran presentes en este caso. Ahora bien; en cuanto a lo señalado en la sentencia y cito: ".... riela en el folio 6 el documento certificado Compra Venta en el cual se indica que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ DONIS, ... c.i. v.- 4.886.097, actuando como Presidente de la sociedad Mercantil Riela en el folio 28 Certificado de Registro de Vehículo 24725082 .... no consta en el expediente documento Autenticado en el cual se de FE que el ciudadano JESUS DONIS detente LA CUALIDAD ... " Se desprende del Documento Autenticado específicamente de la NOTA de Autenticación que realiza la Notaria la cual cito: “... El Notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista y devolución: 1) Copia Certificada del registro de Comercio de la entidad Mercantil "DIVERSIONES EL GRANDE C.A "; ahora bien de acuerdo a lo establecido con el Código Civil estos funcionarios dan Fe Pública de los actos, y siendo este un documento necesario únicamente para su otorgamiento, mal pudiera negarse una entrega de un vehículo por que el Vendedor no demostró su cualidad; cabe Preguntarse ¿QUE CUALIDAD?; si el que debe demostrar su cualidad es el Solicitante tal como lo ha demostrado en todo momento; creándose una Contradicción en la Sentencia Recurrida. De la anterior trascripción se observa que el Tribunal A-QUO en su Sentencia, mediante el cual me niega la entrega solicitada incurrió en un vicio de orden público, el cual tiene perfil constitucional, como lo es en efecto la falta manifiesta de motivación del pronunciamiento emitido el 20 de Julio de 2011, habida consideración, que si bien es cierto que el Juzgador a-quo a pesar de que hizo una exposición contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, no realizó el debido análisis de todos los elementos de convicción cursantes en autos, hasta esa oportunidad procesal como uno de los elementos necesarios de la labor sentenciadora, que exige fatalmente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por cierto no impone que dicho pronunciamiento se haga con la exhaustividad y argumentación de la sentencia, pero sí que los jueces expongan de manera clara, sencilla y concisa el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado por las partes intervinientes en la controversia judicial. Así, se evidencia del texto del fallo que el Tribunal A-QUO obvió hacer q pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; contentivo de la operación de Compra Venta que realice, al ciudadano Jesús Alberto González Donis, en relación al vehículo el cual solicite su devolución en el procedimiento donde cursa la Sentencia Recurrida. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO. Esta Apelación está fundamentada en lo dispuesto en el Artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual establece en derecho de petición en los siguientes términos: Artículo 51: …“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionaria público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta”. Así como en lo que establece el Código Civil Vigente en los artículos 788,789 Y 794; en los términos siguientes: Artículo 788 Código Civil: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de JUSTO TITULO es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Artículo 789: la buena fe se presume siempre; y quien alega la mala deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. Articulo 794: respecto de los bienes mueble por su naturaleza y los títulos al portador, LA POSESION PRODUCE, A FAVOR DE LOS TERCEROS DE BUENA FE, EL MISMO EFECTO QUE EL TITULO. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la halla recibido. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto del año 2001, la cual ha sido invocada en reiteradas oportunidades por la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal. “... Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en distintas decisiones, de fecha 06-05.2003, con ponencia del Ciudadano Juez Dr. Hugolino Ramos ... " "..... SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2001, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GARCIA GARCIA ... ". El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 447, lo relativo a las decisiones recurribles, con el siguiente tenor: Artículo 447: Decisiones Recurribles: .. son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.... CAPITULO IV PETITORIO En virtud de lo expuesto, y con el carácter descrito anteriormente, solicito muy respetuosamente a usted, que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5to, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con la urgencia del caso, ya que esta decisión le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi representado, dado que los resultados arrojados ( por la investigación obtenida, demuestran que el referido vehículo no se encuentra solicitado y mi representada es poseedor de Buena Fe, quedando evidenciado el Principio de Buena Fe acogido y ratificado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los diferentes Convenios y Pactos Internacionales e invocado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2001. CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GARCIA GARCIA; en consecuencia solicito: Primero: Sea admitida y declarada con lugar la apelación; Segundo: Sea Anulada la Sentencia Recurrida; y Tercero: Sea acordada la entrega del vehículo. Es justicia que espero en la Ciudad de San Carlos, a la fecha de su presentación…”




IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

La representación fiscal representada por el ciudadano abogado Jesús Omar Superlano Santiago dio contestación al Recurso de Apelación de la manera siguiente:
“(sic…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Negativa de Entrega de Vehículo) publicada en fecha 20/07/2011, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. Lilibeth Sandoval Escorche, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 05/08/2011, en la causa Nº 1C-S-5664-11, seguida en contra del ciudadano: URBINA ZAPATA CARLOS LUIS, en su carácter de solicitante del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Placas GCM-85R, Color Azul, Serial de Carrocería 8Y4GL58K151504461, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Motor No Posee, Año 2005; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos: Único: Señala la recurrente que la Juez a qua no motivo el referido fallo de negativa de entrega de vehículo descrito en autos; por cuanto a su criterio la misma no valoró uno de los documentos de transmisión de propiedad que presentó el Solicitante ciudadano Carlos Urbina Zapata, en donde a su parecer se especificaba la condición del solicitante. En este sentido considera esta representación Fiscal que la Juez recurrida si expreso de manera lógica, fáctica y precisa los fundamentos en que negaba la entrega del referido vehículo, e incluso expreso no solo la falta de cualidad del vendedor ciudadano Jesús Alberto González, sino la falsedad del Titulo de Propiedad donde se especifica que la empresa Diversión en Grande CA, es la propietaria del vehículo incurso en autos; en este sentido considera este ente Fiscal que si el Titulo de donde se origina la transmisión de Propiedad es falso; por ende todo acto que de allí se genere esta viciado de nulidad, por tanto la venta o transmisión de propiedad es Nula y por ende la Juez recurrida no valoro el documento de Transmisión de propiedad como un documento cierto sino como un acto nulo por provenir de documento falso. Es decir, la Juez recurrida motivo su fallo e n que si el vehículo analizado presenta Adulteración de Seriales y a pesar de los reactivos utilizados por los expertos, no se pudo reactivar los seriales originales; originando por tanto todo esto la no identificación del vehículo; en consecuencia la no adjudicación de la propiedad a quien resultare demostrarlo; puesto que un vehículo sin identificación alguna solo podrá entregarse ( a criterio del Juez) por Deposito judicial; todo por ello con el objeto de beneficiar o `proteger al poseedor de buena fe; siempre y cuando el poseedor de buena fe muestre su condición; condición esta no demostrada en el presente asunto; por cuanto el documento con el que se pretende acreditarla esta viciado de Nulidad absoluta; por el hecho de la que la propiedad que trasmite no esta sustentada en titulo alguno; por cuanto m el Titulo de Propiedad del Vehículo, llamado también certificado de Registro de Vehículo; es Falso; en consecuencia todo documento o traspaso que se intentare a dicho vehículo seria Nulo ; ya que lo Principal, arrastra lo accesorio. Es de recordarle además a la recurrente que para que un comprador de buena fe pueda ser considerado como tal, debe existir legalidad en el acto reclamado, y si el documento de donde proviene la transmisión de propiedad es falso, todo acto que de el se genere es nulo de lo contrario, se estaría avalando bajo la figura de la buena fe un fraude a la Ley. Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RCURSO DE APELACION DE AUTOS NTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA Y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Quince (15) dias del mes de Agosto del año dos mil once (2011) …”

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión de la recurrida haciendo una serie de señalamientos en su recurso judicial relativos a la NEGATIVA de la entrega material del vehículo de su propiedad y el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACAS: GCM-85R, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K151504461, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, AÑO: 2005; con fundamento en el ordinal 5° del articulo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicita sea acordada la entrega del vehículo, ya que es poseedor de buena fe.
Ahora bien, muy aparte de los puntos de impugnación delatados por el Apelante de autos y muy especialmente, con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. Así las cosas, esta Alzada observa del referido fallo, una clara falta de motivación en el mismo, ya que la recurrida solo se limita a transcribir las experticias cursantes en autos sin explicarle al recurrente el porqué de su decisión o argumentación jurídica, es decir, que el fallo objeto de estudio adolece de un grave vicio de inmotivación, pues jamás explano una justificación racional de su decisión. Dicha Inmotivación esta catalogada de orden público, por el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y como tal debe ser tratada por esta Alzada, como lo estableció la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Debido a ello, debemos señalar que en un sentido amplio motivar consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines. Así las cosas, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
Como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador el momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
De tal manera, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, el Juzgador al dictar su fallo se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada destaca, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente y personalmente al recurrente.

Es por ello, que el derecho de impugnar un fallo ante un Juez Superior, constituye una garantía propia de todos los sistemas procesales, es decir, el derecho a exigir el doble grado, pero esencialmente, en el sistema penal acusatorio, puesto que el Juzgador debe velar por las garantías procesales durante el desarrollo de todo el procedimiento penal, bajo el entendido que el Juez de Alzada al igual que el de Primera Instancia, debe tutelar por las citadas garantías durante la fase recursiva. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328, de fecha 09-03-2001, expediente Nº 00-2530, sobre el derecho a la Doble Instancia, ha establecido, lo siguiente:
“…En este contexto, la Sala preciso, que conforme a la convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)…”

De igual manera, resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem, específicamente, lo concerniente a la FINALIDAD DEL PROCESO PENAL, y lo hace en los siguientes términos:

“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Por otra parte, la Finalidad del Proceso Criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:

“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...” (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Del precitado artículo podemos deducir, que la misma constituye una garantía procesal, en donde el legislador nos obliga y con especial pertinencia, al Juez Penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá, ejercer una exhausta revisión de todo proceso penal, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal. Por consiguiente, debemos verificar si efectivamente que la recurrida de cumplimiento a cabalidad con el referido axioma y muy especialmente, el DEBIDO PROCESO LEGAL pues ningún juez puede afectar los INTERESES LEGITIMOS de ninguna de las partes garantizándole sus derechos fundamentales durante el desarrollo del juicio penal que lleva a cabo y que de esta forma cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos que en el proceso se debaten.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones de oficio ANULA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 20 de Julio del 2011, mediante la cual Acordó Negar la entrega del vehículo MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: AZUL, AÑO: 2005, PLACAS: GCM-85R, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K151504461, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, USO: PÁRTICULAR, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se mantiene totalmente vigente la retención que pesa sobre el vehículo en cuestión hasta que otro juez con funciones de control de éste circuito judicial penal, decida motivadamente sobre la solicitud planteada; de igual forma, se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI
D E C I S I Ó N

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ANULA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 20 de Julio del 2011, mediante la cual Acordó Negar la entrega del vehículo MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: AZUL, AÑO: 2005, PLACAS: GCM-85R, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GL58K151504461, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: NO POSEE, USO: PÁRTICULAR, ya que el fallo recurrido carece de total motivación o fundamentación originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene totalmente vigente la retención que pesa sobre el vehículo en cuestión, hasta que otro juez con funciones de control de éste circuito judicial penal decida motivadamente sobre la solicitud planteada. TERCERO: Se mantiene en vigencia los actos sucesivos, que no dependan del fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los (05 ) del mes de Octubre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



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SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ

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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
CAUSA N° 3069-11
GEG/SRS/LRS/MRR/Vanesa.-