REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN Nº 182
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 3063-11
DELITO: ROBO AGRAVADO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
VICTIMA: JUAN ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO MONTILLA MELENDEZ, INDIGAR RADAME RORALES HERNANDEZ Y JUAN YOHONNY DE ABREU DE SOUZA.
IMPUTADO: GEOMAR GABRIEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad No. V- 20.269.934, Residenciado en el Sector Manuel Manrique, Calle “C”, Casa S/N. San Carlos estado Cojedes
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ.
RECURRENTE: ABG. ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ DEFENSOR PRIVADO.


En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano GEOMAR GABRIEL QUINTERO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, dándosele entrada en fecha 19 de Septiembre de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 20 de Septiembre de 2011.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual esta Alzada admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Anibal Montagne Rodríguez, igualmente se acordó solicitar la Causa al Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Junio de 2011, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
(sic) “…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente: "A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001). En la presente causa se ha constatado de manera amplia y suficiente, que no existe retardo procesal en la presente causa en virtud que el transcurso del tiempo deviene de los siguientes hechos: 1. 13 de enero 2010, no se realizo la celebración de la audiencia Pública por insistencia de la victima del acusado. 2. 19 de marzo no se realizo audiencia de depuración por no haber despacho 3. 26 de abril de 2010 para la celebración de la audiencia de depuración de escabino se dejo constancia de la inasistencia del acusado. 4. 21 de mayo de 2010, por falta de traslado del acusado. 5. 18 de abril de 2011, por falta de traslado del acusado. 6. En fecha 06 de junio de 2011, siendo las 10:50 de la mañana se constituyo el tribunal mixto a los fines de darle apertura al juicio Oral y Publico, en el cual una vez que se hizo el llamado a la defensa técnica abg. Aníbal montagne el mismo manifestó no tener conocimiento de la fijación del acto toda vez que no fue notificado por escrito, razones por la cuales no estará presente en el juicio, el tribunal visto lo manifestado por la defensa técnica del abogado acuerda fijar nueva oportunidad. 7. En fecha 21 de junio de 2011, la cual no se realizo por falta de traslado del acusado. Se evidencia en la presente causa que efectivamente han existido diferimientos motivado a la inasistencia de la victima y traslado del acusado, sin embargo, se evidencia en el acta de fecha 06 de junio del 2011, de la segunda pieza folio ciento setenta y tres, (173) que para la fecha se encontraban el tribunal constituido con todas partes presentes como lo son el acusado, representante del Ministerio Publico y los escabinos para dar inicio a la celebraci6n el juicio oral y publico seguido en contra del acusado identificado en autos, evidenciándose en el expediente de que si bien es cierto la defensa del acusado no estaba debidamente notificado (boleta de notificación) , no es menos cierto que la defensa técnica estaba presente en el área adyacente de las salas de Juicios, es decir, que previa información del alguacil de sala, notifico verbalmente a la defensa para que la misma hiciera acto de presencia para dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Publico, respondiendo la misma" que no recibió boleta de notificación, y por lo tanto no fue notificado, por lo que no iba a estar presente en el juicio oral y publico" verificando esta juzgadora que la defensa fue juramentada de la fase investigativa del proceso por lo que tiene amplios conocimientos de todas las actuaciones que rielad en la causa que se le sigue a su patrocinado, por lo que nada le impedía iniciar el juicio oral y publico, aun cuando no fue notificado con antelación a la celebración, por lo que ante una situación como la que se presenta no puede alegar la defensa el transcurrir del tiempo a su favor aunado a que el acusado en auto, se encuentra incurso en delitos graves que constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna como lo son el ROBO AGRAVADO, por ser un delito pluriofensivo donde se pone en riesgo la vida de la persona ya que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es un delito doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza En el robo agravado existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, se capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, por lo que la medida de privación de Libertad, es proporcional con el presunto delito cometido, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad, De allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide. DISPOSITIVA: Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado GEOMAR GABRIEL QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 20.269.934, residenciado en la calle "c" del sector Manuel Manrique, San Carlos estado Cojedes, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el art. 458 del Código Penal Vigente para la comisión del presunto hecho punible en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente ABG. ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano GEOMAR GABRIEL QUINTERO, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Sic) “…Yo, ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 34.868, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de defensor privado de GEOMAR GABRIEL QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.269.934, de este domicilio ante usted ocurro en ocasión de presentar recursos de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447, Ordinal 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del auto de fecha 28 de Junio del 2011, honorables magistrados que van a conocer el presente Recursos de Apelación, este defensa solicito en fecha 21-06-2011, el decaimiento de la privación preventiva de libertad de mi defendido GEOMAR GABRIEL QUINTERO, por cuanto se había cumplido más de dos (2) años sin que haya realizado el Juicio Oral y Público, por causa no imputable a mi defendido. Ahora bien honorables magistrados, la ciudadana Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no acordó el decaimiento de la medida preventiva de Libertad, tal como se desprende del auto de fecha 28 de Julio de 2011, fundado dicha negativa en lo siguiente: "Se evidencia en el acta de fecha 06 de Junio del 2011, de la segunda pieza folio 173, que para la fecha se encontraba el Tribunal Constituido con todas las partes presentes como lo son el acusado, representante del Ministerio Público y los escabinos, para dar inicio contra GEOMAR GABRIEL QUINTERO, identificamos en autos, evidenciándose en el expediente de que si bien es cierto la defensa del acusado no esta debidamente notificado, no es menor cierto que la defensa técnica estaba presente en el área adyacente a la sala de Juicio, es decir que previa información del Alguacil de sala, notificó verbalmente la defensa para que la misma hiciera acto de presencia para dar inicio al juicio oral y público, respondiendo la misma que no recibió boleta de notificación la misma que no recibió boleta de notificación y que por lo tanto no fue notificado, por lo que no iba a estar presente en el juicio oral y público, verificando esta Juzgadora que la defensa fue juramentada en la fase de investigación del proceso por lo que tiene amplio conocimiento de las actuaciones ... por lo que nada impedía iniciar el juicio oral y público, respondiendo la misma que no recibió boleta de notificación y que por lo tanto no fue notificado por lo que no iba a estar presente en el juicio oral y público, verificando esta juzgadora que la defensa fue juramentada en la fase de investigación del proceso por lo que tiene amplio conocimiento de las actuaciones ... por lo que nada impedía iniciar al juicio oral y público a un cuando no fue notificado con antelación por lo que ante una situación como la que se presenta no pueda alegar la defensa el transcurrir del tiempo a su favor. Honorables magistrados, la sala de consacion penal ha establecido lo siguiente. " ... Las notificaciones de las partes de los actos procesales interesado al orden público", constitucional y legal por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte quedará inequívocamente acreditado en los autos que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas contravenciones a los derechos fundamentales de las partes". (Sentencia N° 343, expediente N° C08122 de fecha 07-07-2008), en el mismo sentido quedo establecido por dicha sala de consacion penal, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 13310-2010, expediente 08-323, N° 261. Es la Jueza, en su auto que dice efectivamente no fui notificado, era su obligación notificarme la fecha en que se celebraría el juicio oral y público de mi defendido, ya que las partes no tienen el don de adivinación para saber cuando se va celebrar un juicio. El legislador a revestido a los notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que de asegurar y resulte documentado que la información en ella contenida, haya llegado efectivamente a cabal conocimiento de sus destinatarios, entonces mal pueda la ciudadana Juez, decir que el juicio no le celebraba por culpa de la defensa cuando fue ella la que nos cumplió con el deber de notificarme para enterarme que ese día le celebraba el juicio, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 244, que transcurrido el lapso de dos (2) años con una medida preventiva de libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público un acusado o imputado la medida decae por si mismo, es decir que hasta de oficio podía decretarla la ciudadana Jueza, solo tenia que hacer una simple operación matemática y verificar si habían transcurrido 2 años sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público a mi defendido, como fundamento de los aquí narrados invoco sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de PEDRO RONDON PAEZ, de fecha 10-08-09, exp. 0880702, sentencia N° 1145. De acuerdo a lo establecido en e articulo 448, promueva como prueba el auto de fecha 28 de Junio del 2011, y el cual el Tribunal negó el decaimiento de la medida preventiva de libertad a mi defendido. En razón de loas consideraciones de hecho y derecho, pido se anule en auto de fecha 28-06-2011 dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad. Es justicia, en San Carlos a la fecha de su presentación…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en decisión dictada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Junio de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaró NEGAR el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado Anibal Montagne, en su carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos ciudadano GEOMAR GABRIEL QUINTERO.
Alega el Abogado Anibal Montagne Rodriguez, en su condición de Defensor Privado, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de mas de dos (02) años, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el juicio oral y público, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el Imputado de Autos ciudadano GEOMAR GABRIEL QUINTERO, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20 de Junio de 2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

“…establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 244, que transcurrido el lapso de dos (2) años con una medida preventiva de libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público un acusado o imputado la medida decae por si mismo, es decir que hasta de oficio podía decretarla la ciudadana Jueza, solo tenia que hacer una simple operación matemática y verificar si habían transcurrido 2 años sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público a mi defendido, como fundamento de los aquí narrados invoco sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de PEDRO RONDON PAEZ, de fecha 10-08-09, exp. 0880702, sentencia N° 1145…”. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…1. 13 de enero 2010, no se realizo la celebración de la audiencia Pública por insistencia de la victima del acusado. 2. 19 de marzo no se realizo audiencia de depuración por no haber despacho 3. 26 de abril de 2010 para la celebración de la audiencia de depuración de escabino se dejo constancia de la inasistencia del acusado. 4. 21 de mayo de 2010, por falta de traslado del acusado. 5. 18 de abril de 2011, por falta de traslado del acusado. 6. En fecha 06 de junio de 2011, siendo las 10:50 de la mañana se constituyo el tribunal mixto a los fines de darle apertura al juicio Oral y Publico, en el cual una vez que se hizo el llamado a la defensa técnica abg. Aníbal montagne el mismo manifestó no tener conocimiento de la fijación del acto toda vez que no fue notificado por escrito, razones por la cuales no estará presente en el juicio, el tribunal visto lo manifestado por la defensa técnica del abogado acuerda fijar nueva oportunidad. 7. En fecha 21 de junio de 2011, la cual no se realizo por falta de traslado del acusado. Se evidencia en la presente causa que efectivamente han existido diferimientos motivado a la inasistencia de la victima y traslado del acusado, sin embargo, se evidencia en el acta de fecha 06 de junio del 2011, de la segunda pieza folio ciento setenta y tres, (173) que para la fecha se encontraban el tribunal constituido con todas partes presentes como lo son el acusado, representante del Ministerio Publico y los escabinos para dar inicio a la celebraci6n el juicio oral y publico seguido en contra del acusado identificado en autos, evidenciándose en el expediente de que si bien es cierto la defensa del acusado no estaba debidamente notificado (boleta de notificación) , no es menos cierto que la defensa técnica estaba presente en el área adyacente de las salas de Juicios, es decir, que previa información del alguacil de sala, notifico verbalmente a la defensa para que la misma hiciera acto de presencia para dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Publico, respondiendo la misma" que no recibió boleta de notificación, y por lo tanto no fue notificado, por lo que no iba a estar presente en el juicio oral y publico" verificando esta juzgadora que la defensa fue juramentada de la fase investigativa del proceso por lo que tiene amplios conocimientos de todas las actuaciones que rielad en la causa que se le sigue a su patrocinado, por lo que nada le impedía iniciar el juicio oral y publico, aun cuando no fue notificado con antelación a la celebración, por lo que ante una situación como la que se presenta no puede alegar la defensa el transcurrir del tiempo a su favor aunado a que el acusado en auto, se encuentra incurso en delitos graves que constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna como lo son el ROBO AGRAVADO...”.

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales pero debemos señalar que se han motivado a que en oportunidades, como a continuación se especifican: En fecha 19 de Junio de 2009, se difirió la Audiencia de Presentación de Imputados para el día 20/06/2009, por cuanto no se encontraban las victimas. El 20 de Junio de 2009, se pudo celebrar la referida Audiencia de presentación de imputados y se dictó la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad.
Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2009, se recibió formal acusación en la presente causa. En fecha 20 de Julio de 2009, mediante auto se convocó a la victima. En fecha 01 de Octubre de 2009, se fijó Audiencia Preliminar para el día 26/10/09. Posteriormente, en fecha 26 de Octubre de 2009, se difirió la Audiencia Preliminar que estaba fijada para este día y se fijó para el día 10/11/09, por incomparecencias de las victimas. En fecha 10 de Noviembre de 2009, se difirió nuevamente audiencia preliminar, acordándose fijar por auto separado la misma, por incomparecencias de las victimas.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante auto se refijó la Audiencia Preliminar para el día 27/11/09. Luego en fecha 27 de Noviembre de 2009, se celebró la referida audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose la apertura al Juicio Oral. Después fecha 07 de Diciembre de 2009, se remite la causa al Tribunal de Juicio. En fecha 15 de Diciembre de 2009, se fijó sorteo ordinario de Escabinos para el día 13/01/10. En fecha 13 de Enero de 2010, se realiza el referido sorteo ordinario de Escabinos y se fijó para el día 22/01/10, la entrevistas a los mismos. En fecha 27 de Enero de 2010, se fijó para el día 12/02/2010, la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos, en virtud de que no se conformó el tribunal mixto.
Luego en fecha 12 de Febrero de 2010, se fijó entrevista a los Escabinos para el día 25/02/2010. En fecha 03 de Marzo de 2010, se estableció la celebración de Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17/03/2010. Posteriormente, fecha 19 de Marzo de 2010, se aplazó para el día 05/04/2010 la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, por motivo de la rotación de los jueces.
En fecha 05 de Abril de 2010, se acordó pauto una nueva oportunidad para la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas para el día 26/04/2010, no se realizaron las boletas en el tiempo oportuno. En fecha 26 de Abril de 2010, se efectúo la referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas y se fijó el Juicio Oral para el día 21/05/2010. Luego en fecha 25 de Mayo de 2010, se aplazó el Juicio Oral para el día 17/06/2010, pues no se realizó el traslado del imputado. En fecha 18 de Junio de 2010, se difirió Juicio por cuanto el imputado designó como defensor privado al abogado Anibal Montagne, renunciando a la defensa anterior; asimismo se acordó citar al mismo para el día 23/09/2010.
Posteriormente, en fecha 08 de Julio de 2010, se juramento al abogado Anibal Montagne. En fecha 23 de Septiembre de 2010, se aplazó Juicio Oral para el día 26/11/2010, por no encontrase presente ningún órgano de prueba. En fecha 30 de Noviembre de 2010, se reprogramo el Juicio Oral para el día 21/04/2011. Luego en fecha 07 de Abril de 2011, la juez Anarexy Camejo se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 18 de Abril de 2011, se difirió el Juicio Oral para el día 13/05/2011, no se hizo efectivo el traslado del imputado. Luego en fecha 13 de Mayo de 2011, se aplazó el Juicio Oral para el día 06/06/2011, en virtud de que se celebraba otro juicio. En fecha 06 de Junio de 2011, se vuelve a diferir para el día 21/06/2011, por incomparecencia de la defensa privada, el mismo se encontraba en el pasillo del circuito y manifestó que el mismo no fue notificado, se puede observar que en la boletas de notificación que constan en actas fue librada notificación al otro abogado que ya había sido revocado por el imputado.
Luego fecha 21 de Junio de 2011, se aplazó el Juicio Oral para el día 27/07/2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 22 de Junio de 2011, el abogado Anibal Montagne introdujo escrito en el tribunal mediante el cual solicitó el Decaimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 28 de Junio de 2011, se pronuncia el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó negar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el imputado. Posteriormente, en fecha 27 de Julio de 2011, se aplazó el Juicio Oral para el día 28/08/2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, porque no compareció la victima ni los Escabinos.
Luego de de este ínter procesal, esta Alzada, debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.
Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.
Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es el delito de: ROBO AGRAVADO siendo grave y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de la sentencia arriba referida, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Anibal Montagne Rodriguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GEOMAR GABRIEL QUINTERO, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.



VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Anibal Montagne Rodriguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GEOMAR GABRIEL QUINTERO, en contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILEN
PRESIDENTE DE LA SALA





SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



Causa N° 3063-11
GEG/SRS/LRS/MRR/Vanessa.***