REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 179
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA: 3036-11

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: FRANKLIN HERNAN PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.990463, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrade, Segunda Calle, Casa N° 03, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JORGE SNEL ECHENEGUCIA RIVERO.

VICTIMA: GLADYS CANCINES.

RECURRENTE: ABOGADO JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 29 de Julio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, publicando el texto íntegro de la sentencia el 27 de Junio de 2011, mediante la cual se acordó condenar en forma Unánime al ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; dándosele entrada en fecha 29 de Julio de 2011.
En fecha 29 de Julio de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 01 de agosto de 2011, asignándosele la nomenclatura Nº 3036-11.
En fecha 04 de agosto de 2011, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el martes 16 de agosto de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública fijada el día 16-08-2011, y se fija nuevamente su celebración para el día martes veintisiete (27) de septiembre de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente de autos, abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, en su carácter de Defensor Privado, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
Sic “…Yo, JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.536.086, con domicilio procesal en la Avenida Bolivar entre las calles Zamora y Libertad N° 8-49, primer piso oficina N° 02, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 136.391, actuando en este acto como representante legal del ciudadano FRANKLIN HERNAN PENA ROJAS, plenamente identificado en la CAUSA: 1M-2831-10, la cual riela por este digno tribunal. Honorable juez: la presente es para exponerle y solicitar: CAPITULO I RECURSO DE APELACION Estando en el lapso legal para interponer apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; mediante la cual se declara culpable al ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA ROJAS, cedula de identidad N° V- 17.990.463, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla calle 03 casa S/N, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la ciudadana GLADYS CANCINES Y el ESTADO VENZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, el cual acuso el Ministerio Publico por ante el tribunal competente, en razón de ello ocurro para interponer por ante este tribunal a los fines de que sea sustanciado y decidido en la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial penal formal escrito de apelación en contra de la referida sentencia definitiva la cual conforman los folios de la causa N° 1M-2831-10, y lo hago bajo las siguientes consideraciones: CAPITULO II DE LOS HECHOS PRIMERO: Los hechos ocurrieron en fecha 09 de Mayo del 2010, aproximadamente alas 8:30 horas de la noche en la calle Manrique, en San Carlos Estado Cojedes donde llegaron dos personas en una moto, uno de piel morena oscura, que vestía una franela roja y usaba gorra, era el que manejaba la mota y el otro de piel blanca, de contextura delgada, vestía una camisa de color azul con rayas marrón, este se bajo de la mota y apuntó con una pistola a la ciudadana GLADYS CANCINES, viendo la puerta abierta de su carro y agarró su cartera, se monto en la mota y se fueron, luego la ciudadana GLADYS CANCINES se monta en su carro y va detrás de ellos, cruzaron en la esquina de la calle Manrique C/C Salías según la victima los tenia como a diez metro de distancia, luego cruzaron por la iglesia Santo Domingo, atravesaron la Avenida Ricaurte, siguiendo hacia la Dirección de Hacienda del Estado Cojedes, los ciudadanos que conducían la mota cayeron en un hueco y chocaron contra un autobús que estaba estacionado allí, la ciudadana GLADYS CANCINES venia a corta distancia y cae en el hueco también, explotándole el caucho del lado derecho, perdió el control del vehículo colisionando con el autobús y la moto, ellos también cayeron de la moto, salieron corriendo, levándose la cartera, dejaron la mota en el suelo, yo me quede encerrada en el carro (Declaraciones de la ciudadana Gladys Cancines). SEGUNDO: Fueron por los hechos acontecidos en fecha 09 de Mayo del 2010, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche en la calle Manrique en San Carlos Estado Cojedes. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACION EI objeto principal del presente recurso de apelación, es dejar sin efecto jurídico alguno, la sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de una decisión no motivada, los cuales tuvieron lugar al momento de que el tribunal dicto la sentencia condenatoria al ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA ROJAS, cedula de identidad N° V- 17.990.463, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla calle 03 casa S/N, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la ciudadana GLADYS CANCINES y el ESTADO VENZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 458 del C6digo Penal vigente, el cual acuso el Ministerio Publico en su debido momento el tribunal competente; a continuación hago ante este digno tribunal a los efectos de que sean decidido por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la siguiente apelación: PRIMERA De conformidad con el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, vale decir la falta de motivación. La ciudadana juez de la recurrida, dentro del texto de la sentencia de manera aislada señala: CAPITULO IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR AI leer el referido capitulo de manera lenta y detallada, nos damos cuenta de la falta de motivación que tiene la referida decisión. Este capitulo al que hago referencia; la ciudadana jueza de la recurrida inicia la parte motivada bajo el siguiente tenor: Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal, toma como único norte para valorar las pruebas de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente: "Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia." Afirmaciones estas que no fueron aplicadas a cabalidad al momento de inspirarse para tomar la cuestionada decisión; la sentenciadora señala que se valoraron las pruebas en base a: La sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Si en verdad se hubiesen analizado las pruebas aplicando tales principios el resultado hubiese sido el de absolución y no el de condena. Una vez que la ciudadana jueza de la recurrida hace tal señalamiento sobre los principios de valoración de la prueba inicia su análisis de la siguiente manera: Con la declaración del ciudadano OSWALDO BRACAMONTE, quien a ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley dijo ser, venezolano, funcionario AGENTE (IAPEC), adscrito al Destacamento N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y publico, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. "Siendo las 9:30 horas de la noche no recuerda la fecha, me encontraba cumpliendo labores normales en mi aérea de trabajo en compañía del AGENTE (IAPEC) LEONARDO VILLEGAS, donde escuchan que sucede una colisión con un autobús que estaba estacionado observando que el mismo estaba involucrado un vehículo pequeño y una moto, salimos a ver que había sucedido y observamos que el vehículo se encontraba volteado y en el mismo se encontraba una ciudadana pidiendo ayuda y manifestándonos que la habían robado dos sujetos y que los mismos habían salido en veloz carrera hacia los lados de la Avenida Bolívar, mi compañero y yo nos vamos hacia los lados de la Avenida Bolívar exactamente frente a CORPOELEC avistamos a dos ciudadano vestidos con una franelilla de color blanco y pantalón de blue jeans, Ie damos la voz alto y los mismo sin poner ningún tipo de resistencia hacen caso al llamado, Ie hacemos una revisión corporal amparado en el artículo 205 del COPP, y a los mismos no Ie encontramos ningún objeto de interés criminalistico, trasladándonos posteriormente hasta el sitio del accidente, y allí estaba una ciudadana y nos manifestó que ellos la habían robado". De igual manera con las declaraciones del ciudadano LEONARDO VILLEGAS, quien a ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley, dijo ser venezolano, funcionario AGENTE (IAPEC), adscrito al Destacamento N° 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y del motivo de su comparecencia al presente debate oral y publico, manifestó no tener amistad directa e indirecta en las resultas del juicio y expuso en términos amplios el conocimiento que tiene sobre el caso que se ventila. "Eso fue como de 7 a 8 de noche en un procedimiento que nosotros hicimos ya que el ciudadano que presuntamente había robado a la señora lo agarramos frente a CORPOELEC, llevando los sujetos una vestimenta de una franelilla blanca y un pantalón azul, Ie dimos la voz de alto y los sujetos sin asumir ninguna conducta extraña procedimos hacerle la revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico. En las declaraciones de la ciudadana GLADYS CANCINES, quien figura como victima en su narrativa nos describe a los ciudadanos que cometieron el robo, nos dice que los mismos llevaba uno de los sujetos una camiseta de color rojo sin mangas y el otro un suéter de rayas, diciendo la misma que su primera reacción fue la de salvaguardar su vida ingresando a su casa. Igualmente en las declaraciones del ciudadano WlLLIANS CANCINES, quien es hermano de ciudadana victima, y que supuestamente se encontraba en la ventana de su casa al momento que sucedió el hecho, mencionando el mismo que en su residencia existe suficiente iluminación y encontrándose a escaso dos metros no logro ver los rostros de los ciudadanos sino la vestimenta de los mismo la cual coincide con la descrita por la ciudadana GLADYS CANCINES, la cual es uno de ello llevaba una franelilla roja y el y el otro un suéter de rayas. También podemos observar muy curiosamente que las dos personas eran de piel morena y que en ningún momento como lo dijo la ciudadana GLADYS CANCINES, ingreso a su casa como nos dijo en sus declaraciones. EI mismos nos dice que en verdad no pudo observar quien Ie quito la cartera porque todo fue muy rápido. La ciudadana jueza afirma: en primer lugar que las declaraciones del funcionario OSWAlDO BRACAMONTE, no resulta contradictoria y coincide con las declaraciones del funcionario LEONARDO VILLEGAS, en cuanto a los hechos narrados y su presencia en la calle Alegría de esta ciudad de San Carlos en la sede de la Dirección de Hacienda de la Gobernación del Estado Cojedes, emergen elementos para establecer la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN HERNAN PENA ROJAS, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO. Si observamos detenidamente ninguno de estos funcionario Ie incautaron ningún elemento de interés criminalistico al momento de la aprehensión al ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA ROJAS, lo que no se entiende es de donde saco la ciudadana juez que el ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA ROJAS, es participe del delito aquí señalado, no sabe de donde extrajo tales afirmaciones pues en el procedimiento durante la oportunidad legal para ello, y durante la evacuación de las pruebas en el desarrollo del debate oral y publico no se aportó prueba alguna que Ie llevaran al animo de la sentenciadora el hecho de que el ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA ROJAS, fue participe o estuvo en el sitio de los acontecimientos. La jueza lo afirma de una manera tal, que pareciera a ver tenido a la vista los hechos acaecidos en la fecha 09 de Mayo 2010. Considera la misma que las pruebas apreciadas y valoradas y que las declaraciones del ciudadano WILLIANS CANCINES, como testigo de los hechos las cuales según la sentenciadora fueron precisas y determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación, otorgándole la cualidad de testigo presencial del hecho quien se mostró segura y convincente en sus dicho, creando credibilidad en sus declaraciones, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en dudas sus observaciones. A esta representación se Ie hace muy curiosa las consideraciones de la sentenciadora ya que el mismo ciudadano nos expresa en sus declaraciones todo lo contrario. EI ciudadano WILLIANS CANCINES, nos dice que en verdad el no pudo observar quien Ie quito la cartera a su hermana y que tampoco Ie s pudo ver los5 rostros a los sujetos que cometieron el hecho que aquí se ventila, lo único que observo es que eran dos personas morenas, que su hermana nunca entro a la casa mientras que la ciudadana GLADYS CANCINES, nos dice que uno era de piel morena y el otro de piel blanca; cabe destacar que en lo único que los mismos coinciden es en la vestimenta. jQue curioso! AI analizar este medio probatorio, la ciudadana jueza de la recurrida no explica la utilidad y pertinencia de la misma, es decir que la ciudadana jueza, no explica de manera motivada que aporte Ie da el presente medio probatorio, cual es su validez y que hechos efectivamente quedaron probados con la misma, ella se limitó a describir el medio probatorio; señala que efectivamente quedo probado que el ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA ROJAS, participo en los acontecimiento que aquí nos ocupa, en fin hizo una serie de señalamientos los cuales no fueron explicados por la ciudadana juez, para así poder saber cuales fueron las razones que la llevaron a apreciar la prueba y que obtuvo para darle pleno valor probatorio, se limitó única y exclusivamente a describir las testimoniales. Continúa en su inmotivada decisión señalando lo siguiente: En este trazo de la sentencia la ciudadana juez de la recurrida de limitó a describir el contenido de una prueba, la cual no es otra que la declaración de la ciudadana GLAGYS CANCINES. De todo lo narrado y explicado de manera detallada se demuestra que existe el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que solicito0 que así sea declarado por este Tribunal, y una vez que se declare tal falta de motivación se declare la nulidad de la sentencia y con la orden de celebrar un nuevo Juicio Oral y Publico. SEGUNDA Opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2011; por estar fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente, todo ello de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fundamentar la sentencia hoy impugnada; la vicia de nulidad absoluta, esperando que así sea declarado por este Tribunal y como consecuencia de ello ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico...”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El ciudadano Abogado LUIS FELIPE CABALLERO, en su carácter de Fiscal Primero de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
V
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic. “…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Publico a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y publico, entre los que cuentan la declaración de la victima y testigo Gladys Cancines y del testigo de los hechos Williams Cancines así como de la declaración de los funcionarios policiales Bracamonte Oswaldo y Leonardo Villegas, los cuales participaron en la detención del acusado a poco tiempo del lugar en el cual ocurre la colisión del vehículo conducido por la victima una vez que se produce la persecución por la ejecución del robo. EI Ministerio Publico logro fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la victima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en los tipos penales por el cual se Ie acuso. Cabe establecer que de la declaración de la ciudadana Gladys Cancines como victima y testigo y de la declaración del ciudadano Williams Cancines como testigo de los hechos, las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación, por cuanto estos ciudadanos se encontraban presentes el día y lugar en que ocurren los hechos, siendo que pudieron percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los mismos, otorgandole la cualidad de testigos presenciales del hecho, quienes se mostraron seguros y convincente en sus dichos, creando credibilidad en sus declaraciones, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones, los mismos señalaron que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, el ciudadano Franklin Hernán Peña conduciendo un vehículo tipo mota acompañado por otra persona abordaron a la ciudadana Gladys Cancines en las afueras del estacionamiento de la vivienda de la misma ubicada en la calle Manrique de esta ciudad de San Carlos y es cuando el acompañante del acusado bajo amenaza con arma de fuego obliga a la ciudadana Gladys Cancines a entregarle sus bienes tomando este la cartera de la victima que se encontraba en el interior del vehículo, y una ve que logran apoderarse de la misma estos huyen en la mota que conducía el acusado FRANKLIN HERNAN PENA, teniendo como reacción la victima de perseguir a dichos ciudadanos en su vehículo que se encontraba en las afueras del lugar de los hechos, lo cual Ie permitió no perder de vista a los mismos que momentos antes Ie hablan robado sus pertenencias, persecución que lIega a su fin por cuanto los ciudadanos que iban en la moto caen en un hueco por el cual el conductor pierde el control del vehículo tipo moto, e igualmente la victima al estar cerca de los mismos también cae en el hueco y colisiona con otro vehículo que estaba estacionado en las inmediaciones de la sede de hacienda de la Gobernación del estado. A través de las declaraciones de los ciudadanos Gladys Cancines y Williams Cancines quedo establecido que un sujeto portando arma de fuego logro despojar a la ciudadana Gladys Cancines de su cartera siendo aproximadamente de 8:00 a 9:00 de la noche. AI adminicular las declaraciones de la ciudadana Gladys Cancines y la de los funcionarios policiales hay coincidencia en que el hecho fue denunciado por esta cuando colisiona su vehículo con una autobús que estaba estacionado al frente de Hacienda de la Gobernación en el cual se encontraban los dos funcionarios policiales en horas de guardia, por lo cual las autoridades policiales procedieron a actuar rápidamente. Con la declaración de los funcionarios actuantes quedo demostrado que al producirse la colisión del vehículo que conducía la victima, fueron informados del robo y en atención a ello se dirigen a la dirección que habían tomado los ciudadanos que habían volcado el vehículo tipo mota logrando practicar la detención de los dos ciudadanos aproximadamente a dos cuadras del lugar del volcamiento de los vehículos, siendo detenidos en la avenida por las características de la vestimenta aportada par la victima. Aun cuando los funcionarios policiales no incautan en poder del acusado ni en el de su acompañante, objeto alguno relacionado con los hechos de que fue objeto la victima, se logra establecer la concurrencia del acusado en los hechos en virtud de que la victima lo señala como la misma persona que conducía el vehículo tipo moto y que concurrió con otro joven en la ejecución del delito. EI acusado Franklin Hernán Peña si bien no fue la persona que Ie amenazo con el arma de fuego a la victima, colaboró de forma inmediata directa con la realización del mismo, quedo demostrado que el acusado ayudó desde un punto de vista espacial, es decir que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, habiendo concurrido con otra persona a la ejecución de un hecho punible. En base al cual estos Juzgadores al analizar toda la información suministrada por los funcionarios policiales actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que estos Juzgadores consideraron que habiendo quedado contestes la victima, testigos y los funcionarios policiales que efectuaron la detención del acusado, lo que demuestra que el acusado es la misma persona que concurrió con la otra persona que despojo a la ciudadana Gladys Cancines de la cartera de su propiedad, lo cual pudo concretarse por medio de amenaza con arma de fuego, sujetos que al huir del lugar en el cual colisiona el vehículo que conducía el acusado, fueron interceptados por los dos funcionarios policiales quienes lograr practicar la detención del hoy acusado no incautándole nada en su poder. En el debate oral y publico se demostró la ocurrencia del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto la ciudadana Gladys Cancines fue despojada de su cartera que se encontraba en su vehículo, bajo amenazas con arma de fuego, por lo cual el delito de Robo Agravado se consumo al momento en que el compañero del acusado se apodero por medio de amenazas con arma de fuego de la cartera perteneciente a la victima, quedando demostrado que el acusado Franklin Hernán Peña colaboro de forma inmediata directa con la realización del mismo ya que este conducía el vehículo tipo mota en el cual se trasladaban ambos ciudadanos. Y habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles esto es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado FRANKLIN HERNAN PEÑA al haber este concurrido con el autor de los hechos objetos del juicio oral para perpetrar el delito de Robo Agravado, lo cual quedo demostrado en el debate oral y publico, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se Ie declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente en grado de cooperador inmediato, a quien el Código Penal en su articulo 83 dispone que quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, situación que determina la igualdad entre este y el autor. Asimismo debe esta Juzgadora hacer mención al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusado por el Ministerio Publico en contra del acusado Franklin Hernán Peña, considera esta Juzgadora que de las pruebas recibidas en el debate oral no existen suficientes elementos que den certeza a esta Juzgadora sobre que la persona que concurrió con el acusado en la ejecución del delito era un adolescente, ya que no se observa de las actuaciones copias certificadas de las actuaciones pertinentes a fin de garantizar la conexidad, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al no existir certeza sobre la cualidad de persona que acompañaba al acusado para el momento de los hechos, es por lo que atendiendo al principio universal In Dubio Pro reo debe dictarse Sentencia Absolutoria sobre la comisi6n del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 ejusdem, a favor del acusado Franklin Hernán Peña. Igualmente no quedo demostrado la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad por parte del acusado Franklin Hernán Peña y ello quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales Oswaldo Antonio Bracamonte y Leonardo Villegas, quienes dan certeza de que el acusado atendió el llamado de la autoridad prestando la colaboración ante la situación existente, quedo probado que al acusado cuando Ie dieron la voz de alto atendió el llamado de la autoridad, por lo cual no habiendo probado la existencia del hecho alegado por el Ministerio Publico debe dictarse Sentencia Absolutoria sobre la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo Resistencia a la Autoridad, a favor del acusado Franklin Hernán Peña. De conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al dictarse Sentencia Condenatoria debe imponerse la pena a cumplir, en este caso tenemos que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente del Código Penal, tiene una pena prevista de 10 a 17 años de prisión, siendo el termino medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, llevándose al termino mínimo de dicha pena considerando que el ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA no tiene antecedentes penales, quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que se CONDENA al ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA a cumplir la pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el N° 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia N° 496, expediente 07-1572. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 09-05-2020 para que el ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas por el ciudadano con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. CAPITULO V DISPOSITIVA Este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: EN FORMA UNANIME SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA, venezolano, fecha de nacimiento 12-11-1983, titular de la cedula de identidad V-17.990.463, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrade, segunda calle, casa N° 03, San Carlos estado Cojedes, hijo de los ciudadanos Félix Peña y de Maria Rojas, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CANCINES, por lo que se Ie condena a cumplir a cumplir la pena de DIEZ (10) ANOS DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el N° 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia N° 496, expediente 07-1572. SEGUNDO: Se dicta Sentencia Absolutoria a favor del acusado Franklin Hernán Peña sobre la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se dicta Sentencia Absolutoria a favor del acusado Franklin Hernán Peña sobre la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 09-05-2020 para que el ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas por el ciudadano con posterioridad a este computo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. EI Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a lo 27 días del mes de Junio del ana 2.011…”


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente ABOGADO JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, en su carácter de Defensor Privado, en sus denuncias de infracción alega la Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia y por estar fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente la sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, de conformidad con el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; recurrida y así lo ratifico ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 456 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, el apelante solicita se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Esta Alzada, ha sido reiterativa al señalar que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es menester destacar, que en la motivación de la sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
El proceso penal, constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Así las cosas esta Alzada, denota del fallo apelado, una motivación Completa, Lógica, Expresa, Legítima y Clara; en consecuencia la sentencia analizada en el presente recurso judicial determina la exteriorización por parte del juez de la recurrida de su justificación racional de determinando la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en los tipos penales por el cual se le acusó valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, al establecer que:
“… considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima GLADYZ CANCINES así como de la declaración de los funcionarios policiales OSWALDO ANTONIO BRACAMONTE BOLIVAR y LEONARDO VILLEGAS, los cuales participaron en la detención del acusado lo que demuestra que el acusado es la misma persona que concurrió con la otra persona que despojo a la ciudadana Gladys Cancines de la cartera de su propiedad, lo cual pudo concretarse por medio de amenaza con arma de fuego, sujetos que al huir del lugar en el cual colisiona el vehículo que conducía el acusado, fueron interceptados por los dos funcionarios policiales quienes lograr practicar la detención del hoy acusado no incautándole nada en su poder…”
Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica del error en la motivación delatado, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente, relacionada a la valoración de la declaraciones de: a.- OSWALDO BRACAMONTE, Funcionario Policial, b.- LEONARDO VILLEGAS, Funcionario Policial, considera este Tribunal que la recurrida las apreció conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorandolas en su totalidad y relacionandolas unas con otras de manera coherente y razonada, siendo de señalar que es al Juez de Juicio que le corresponde valorarlas por la inmediación y que ha pesar de que no asigno una denominación o escala de cada prueba, si las apreció de manera razonada, por lo que resultaría improcedente la denuncia planteada por este motivo.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de junio de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el dia 27 de junio de 2011, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA, ha cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y las penas accesorias de Ley, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia, por la presunta comisión del delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS JOEL CANCINES VILERA. En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida constato una exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo; pues la recurrida, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí las probanzas evacuadas en el presente Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de junio de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el día 27 de junio de 2011, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano FRANKLIN HERNAN PEÑA, ha cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y las penas accesorias de Ley, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia, por la presunta comisión del delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS JOEL CANCINES VILERA. En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida constato una exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo; pues la recurrida, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí las probanzas evacuadas en el presente Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes.
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cuatro ( 04 ) del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE




SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR JUEZ (PONENTE) JUEZ



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las 9:00 horas de la mañana.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA










GEG/SRS/LRS/ Marlene/am.*
CAUSA N° 3036-11