REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: 203
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 3094-11

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cual expresa:

“…Yo, Néstor Luís Gutiérrez Cardozo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.044.894, Y con domicilio procesal en la ciudad de Tinaco, estado Cojedes, actuando en este acto como Juez Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del este Circuito Judicial, expongo: por cuanto fui designado como Juez Temporal por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de septiembre de 2011, me avoco al conocimiento de la causa 2M-3218-11, seguida a los acusados RUBEN DARIO FERNANDEZ DUGUERA, JUAN BAUTISTA CONTRERAS, REYES ALCALA CESAR, MORENO SEVILLA MARCOS Y LUIS PERNA MORGADO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N" V-15.631.889, 12.685.256, 12.660.595, 13.971.798 y 10.952.821, respectivamente, quienes están representados por la profesional del Derecho ciudadana ROMELIA COLLINS, venezolana, abogada en ejercicio.
Es el caso, que con la abogada defensora ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, y mi persona, hubo una relación de trabajo de diez (10) años aproximadamente, lo cual es conocido por todos los empleados y personal que conforman el Poder Judicial del estado.
De la relación laboral existente en el tiempo transcurrido, se creo un lazo de amistad, mas (sic) allá, de la mera relación laboral, lo cual incluye: una relación cercana con ella personalmente, con su hija, y con sus hermanas y hermanos. Amistad, que se cultivó a lo largo de los años y hasta el día de hoy, continuamos cosechando; esta relación nos unió y nos une, en las fechas cercanas a cada familia, como lo son las fiestas decembrinas, cumpleaños, y el festejo de los logros logrados por ambos, visitas familiares, reuniones celebraciones y demás festejos que afectan mi fuero interno al momento de decidir; de lo antes dicho doy fe que lo manifestado es cierto, causal suficiente para que se vea afectado el animo de mi persona en mi condición de Juez (t) al momento de dictar una desición (sic), por lo que atendiendo a la normativa del articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal me INHIBO de conocer la supra indicada causa. En este sentido, establece la norma que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que compromete su deber de administrar justicia. La causa alegada es el ordinal 4° del articulo 86 de la norma adjetiva penal que explica: "por tener con cualesquiera de las partes amistada o enemistad manifiesta"; el fundamente de la presente Inhibición ha sido debidamente señalado en al presente acta y de la cual deriva las circunstancia que puede afectar la imparcialidad que se debe mantener como Juez, siendo la imparcialidad la que garantiza la transparencia de la decisión, base primordial del principio del Juez Imparcial, tal como lo establece el articulo 49 en su numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso cuando preceptúa el derecho de toda persona a ser odia dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e IMPARCIAL. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 13/12/2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan expone: " ... esta sala ha de reiterar que la figura de la inhibición es producto de conocer de una desición volitiva del decisor que solo es capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentra que en su persona existe una causal de recusación (articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) ... " es por todas estas razones, actuando apegado a lo previsto en el articulo 87 eiusdem, y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la Tutela Judicial Efectiva del estado" ... (omisis) el estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial idónea , transparente, autónoma, independiente, responsable , elquitataiva y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (resaltado del Tribunal) lo que lleva a este decisor de manera obligatoria a INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PENAL 2M-3218-11, como formalmente lo hago. Ratifico mi alto grado de amistad con la Dra. Romelia Collins Fernández, defensora privada en la presente causa, además de haber sido Secretario en su Despacho, cuando ejercicio el cargo de Jueza en esta Institución Judicial; por todo ello solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la Inhibición propuesta, por considerar que la misma esta apegada a derecho. Es por lo que con fundamento a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal suscribo la presente Acta de Inhibición; remitiendo la presente causa a quien deberá sustituirme del conocimiento de la presente, de conformidad con lo planteado en el artículo 94 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase el asunto penal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su redistribución a cualquier o tribunal de Juicio que corresponde…”
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, en su condición de Juez Segundo Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 4° en relación con el Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar el contenido del Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4°. Por tener con cualquiera de las partes amistas o enemistad manifiesta…

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, en su condición de Juez Segundo Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinales 4° y 8°, y Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, en su condición de Juez Segundo Temporal de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentada su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 4°, Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los _____________________ (______) día del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZ JUEZ PONENTE


LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______, horas de la __________.




LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO


GEG/SRS/LRS/MRR/Noraini.
CAUSA N° 3094-11