REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 202
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
CAUSA: 3053-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA.
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABOGADA TANIA MENDOZA
VICTIMA: YAMILE BOLAÑOS OROZCO.
RECURRENTE: ABOGADA TANIA MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
En fecha 12 de Agosto de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadana Abogada TANIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, publicando el texto íntegro de la sentencia el 01 de Julio de 2011, mediante la cual se acordó condenar a cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de presidio al ciudadano Argenis Felipe Vides; dándosele entrada en fecha 12 de Julio de 2011.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 12/08/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 3053-11.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral y pública a celebrarse el JUEVES Veintinueve (29) de Septiembre de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 25 octubre de 2011, se celebro Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La recurrente de autos, abogada TANIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
Sic “…Quien suscribe, Abogada TANIA MENDOZA, Venezolana, Defensora Pública Penal Primera (s), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano: ARGENIS FELIPE VIDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.304.412, residenciado en: Barrio.Antonio José de Sucre, Casa N° 15, Plaza de Toros, Municipio Peña, cerca del Palacio del Pan, Valencia, Estado Carabobo. a quien se le sigue la causa signada con el N° 2M-2814-10, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y VILOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primer instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares: PRIMERO Costa en autos que al decisión fue publicada el 01 de Julio del año 2011. SEGUNDO: El presente recurso tiene fecha del rnismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido presentado del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal .FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO. Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales. Articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorable…”. Articulo 451 Ejundem: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... “CAPITULO 1 MOTIVACIÓN DEL RECURSO. La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal:2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord.2, art. 452 del C.O.P.P.) Manifiesta la Juzgadora, para fundamentar su decisión, que los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas valoradas y apreciadas con fundamento en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes: A.- La declaración de la ciudadana YAMILE BOLAÑO OROZCO Sobre la testimonial de éste ciudadano el Tribunal a quo que “…por unanimidad le da pleno valor del cargo en contra del acusado, por ser vertido, por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello los testigos fueron coherentes y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala"…omisis... En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005, Exp. 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido: "Ahora bien el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…” Es decir que existe imposibilidad para que e! Juez al momento de su valoración torne como elemento de cargo la declaración de la, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra…omisis… Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de las declaraciones de la ciudadana Yamile Bolaño víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado ... " (Subrayados de ésta Defensa), Ahora bien, a pesar que la Juzgadora de Primera Instancia aprecia en todo su valor el testimonio de la víctima indicando doctrina española, y decisión de la Sala de Casación Penal de fecha lO/06/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, no es menos cieno que es JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 714. de fecha 13/ 12/2007, respecto :l la valoración de la prueba: ", .. el dicho de la víctima podrá constituir una presunción ciertamente muy grave la misma no constituye un testimonio , a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento de! juez para condenar o observar a una persona" …De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende que si bien es cieno el testimonio de la "víctima puede constituir una presunción, no es menos cierto que el mismo no tiene pleno valor probatorio como lo expone en su decisión la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que el testimonio de la víctima no puede tomarse como total ni mucho menos indicar que la misma es . Testigo, en virtud que la figuras de la victimas y testigos son diferentes. Siendo que la víctima y testigos son diferentes, siendo que la victima es definida claramente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 119 "Se considera víctima la persona directamente ofendida por el delito ... " .Así indico que se considera testigo aquellos que han presenciado un hecho, siendo que la referida ciudadana fue presuntamente víctima de la actuación de mí defendido y al declarar ente el Tribunal de juicio lo realiza SIN JURAMENTO en virtud que el mismo solo es realizado por los expertos y testigos tal como lo indica el artículo 356 ejusdem, por lo que considera ésta defensa que si bien es cierto la declaración de la ciudadana YAMILE BOLAÑO debe ser tomada en consideración, no es menos cierto que la misma en ninguna caso puede ser tomada como prueba suficiente sino que aunado a otros e1cmentos es que puede llegarse a esta. siendo que en el caso de marras aún cuando existen testimonios referenciales, ninguno de ellos indico que mi representado fue visto tu con posterioridad al hecho en alguna conducta sospechosa, sino que la mayoría de ellos solo indica haber sido visto cuando presuntamente se encontraba a bordo de una camioneta, hecho éste que no considera ésta defensa como elemento suficiente de convicción para ;atribuirle el deliro de Violencia Sexual, ni mucho menos el deliro de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, aun rnás el Tribunal no indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, el Tribunal no expreso los hechos que consideró efectivamente probados. B.- La declaración de la ciudadana ANAIS REYES : Sobre la testimonial de ésta Medico residente adscrita al Hospital ¡Egor Nucete de San Carlos. el Tribunal a quo indica que " ... se aprecia como cierto por ser rendido por un profesional con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señalo el procedimiento que realizo y sus conclusiones, con ella se deja constancia de los siguientes hechos; la víctima al realizarle la valoración física presentaba politraumatismos generalizados, múltiples hematomas en pecho, espalda, cara, contusiones, parpados color violáceo y edematizados, signos de inflamación, herida en párpado derecho que hubo que suturar. Estaba confundida, en estado de shock, casi no hablaba, se le suministro el tratamiento de inmediato. Tenia herida simple, no cortantes, politraumatismos, se realizo rayos X decraneo. de torax, no reflejo fractura. Declaración que la valora este Tribunal por Unanimidad como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de rnanera concisa directa del procedimiento utilizado por él para determinar la magnitud del daño causado en la víctima de autos." (Subrayado;; de ésta Defensa ... –Ahora bien, de la declaración antes citada se desprende que' la referida ciudadana quien tiene como profesión u oficio Médico del hospital Egor Nucete, atendió a la ciudadana Yamile Bolaños cuando la rnisma fue ingresada al referido nosocomio, así pues, la juzgadora a quo lo valore e indica cuales fueron las heridas presentadas por la presunta victima indicando que "expuso de manera concisa y directa el procedimiento utilizado para determinar la magnitud del daño", dicha afirmación la realiza en virtud de la descripción detalladas del estado físico en el cual se encontraba la ciudadana Yamile Bolaños, el cual tal como tal como indico la testigo la víctima presentaba" ... herida simples, no cortantes, politraumatismos, se realizo Rayos X de cráneo y torax y no reflejo fractura ... " (resaltado de la defensa), de lo que se concluye que dichas heridas en ningún caso pueden ser consideradas de gravedad como para presumir que quien las infligió pretendía causar muerte a esta, es decir, para que podamos estar en presencia del delito de Homicidio en grado de Frustración es necesario tomar en cuenta los actos que precedieron a los hechos concretos, los cuales en este caso no existieron así mismo debe verificarse la idoneidad de los objetos utilizados, siendo que el caso de marras no existió ningún tipo de arma blanca o de fuego, ni fue incautado objeto contundente con el cual se presume fuera golpeada la víctima, todo ello aunado a que las heridas presentadas.. por la ciudadana YAMILE BOLAÑOS tal como lo declaro la medico tratante eran simples, sin existencia de fractura craneoencefálica, de lo cual se produce que en la presente causa no concurren los elementos del tipo penal del Homicidio Calificado en Grado de Frustración, sino en roda caso el deliro de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando a esa honorable Corte de Apelaciones que así se declare. Finalmente indico referente a ésta declaración la juzgadora de primera instancia no valoró la declaración de éste testimonio referente a las respuestas aportadas tanto por la Defensa como el Representante Fiscal, aún rnás denuncio la violación del ordina13° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el Tribunal a quo no indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, es decir, el Tribunal no expresó los hechos que consideró efectivamente probados, como consecuencia incurrió en la en la falta de motivación de la sentencia, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal a quo no indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados es decir, el Tribunal no expreso los hechos que consideró efectivamente probados, y como consecuencia incurrió en la falta de motivación d la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 452 ejudem. la declaración del ciudadano YOSFRANK ROLANDO CARRASQUERO. El Tribunal a quo respecto a esta declaración afirma que: “…se aprecia como cierto por ser rendido por un experto con suficientes conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, señalo el procedimiento que realizo y sus conclusiones con ella. se deja constancia de los siguientes hechos, que para el momento de la denuncia era jefe de guardia en la sede CICPC, cuando se presento un ciudadano y manifestó que su concubina estaba en el Hospital General de San Carlos, porque fue objeto de maltrato físico y abuso sexual por un ciudadano y que los hechos sucedieron en el municipio Pao, Estado Cojedes…". Así pues, respecto a lo expresado por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esta Representación de la Defensa ratifica lo manifestado en el Punto "B", denunciando una vez mas la violación del ordinal 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal a quo no indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, es decir, el Tribunal no expresó lo hechos que consideró efectivamente probados, trayendo como consecuencia la falta de motivación de la sentencia previsto en el ordinal 2° del artículo 452 ejesdem.. De La declaración del ciudadano HIXON CARRASCO: El Tribunal a quo respecto a ésta declaración afirma que: “…quedo determinado de que efectivamente existió el lugar de los hechos por medio de una inspección técnico Criminalistica efectuada en fecha 11 de marzo de 2010, en el asentamiento campesino Santa Llena, :Municipio Pao, Estado Cojedes. Era un sitio de suceso abierto, Que se encontró en el sitio una prenda intima de vestir con signos de desgarramiento, se identifico como evidencia colectada “A”, fragmentos de vidrio con una etiqueta donde se leía "Chimeneao", la misma fue colectada como evidencia "B'", declaración que valora éste Tribunal por unanimidad como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia …," con respecto a ésta declaración es necesario acotar que la Inspección Técnica Criminalísrica practicada al sitio del suceso, se realiza a fin de dejar constancia de la existencia del lugar, más con ella no se puede verificar la culpabilidad o no de mi defendido, aunado a que e! dicho del funcionario no emite alguna versión relacionada con el caso que nos ocupa. D.- La declaración del ciudadano JUAN JOSE SANDOVAL ESCALONA: El Tribunal a quo respecto a ésta declaración afirma que: " ... con dicha declaración que emana de un testigo directo que logro que logro señalar al acusado en la sala como el ciudadano que s e encontraba en la parte de la cabina de la camioneta que se monto por el lado derecho y cargaba una franelilla en el l hombro ... ", (subrayado de esta defensa). Respecto a lo expresado por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de .Juicio, ésta Representación de la Defensa ratifica lo manifestado en el Punto "B" y "C", denunciando una vez mas la violación de! ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal a qua no indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, es decir, el Tribunal no expresó los hechos que consideró efectivamente probados \' como consecuencia incurrió en falta de motivación de la sentencia. CAPITULO II DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN. Denuncia la violación del artículo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal A quo en inobservancia clara a lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el N° 2° de la precitada norma, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizo y que finalmente debía probar en el desarrollo del debate oral y. publico; y siendo que la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley con todos cada uno de los REQUISITOS FORMALES; es razón mas que suficiente para esta defensa señalar que en la Sentencia Recurrida la Juzgadora se limita a realizar una trascripción de cada una de la declaraciones; realizadas en juicio Oral y Público, sin ni siquiera indicar el valor probatorio que se le otorga, para posteriormente dictar sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuicio, rati6canuo esta defensa que el Tribunal a quo condeno a mi defendido por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración sin encontrarse llenos los extremos del tipo penal. Siendo necesario tomar en cuenta a los actos que precedieron a los hechos concretos, los cuales en este caso no existieron, así mismo debe verificarse la idoneidad de los objetos utilizados, siendo que el caso de marras no existió ningún tipo de arma blanca o de fuego, ni fue incautado objeto contundente con el cual se presume fuera golpeada la víctima, todo ello aunado a que las heridas presentadas por la ciudadana YAMILE BOLAÑOS tal como lo declaro la medico tratante eran simples, sin existencia de fractura craneoencefálica, de lo cual se deduce que en la presente causa no concurren los elementos del tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, sino en todo caso el delito de VILONENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando a esa Honorable Corte de Apelaciones que así se declare. Ciudadanos Magistrados, en nuestra legislación, la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación jurídica aplicable, y en caso de no existir correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, tal como es el presente caso, el Tribunal incurre en la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa el Autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal": "El numeral 2 del artículo 452 se refiere a las fallas de la motivación de la sentencia y a la ilegalidad en la obtención o incorporación de la prueba al juicio, como fundamento de los recursos, La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las .circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la-motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452…” ( y subrayado mío) El espíritu del legislador patrio cuando establece como requisitos de la sentencia los contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no los de el Ministerio Público ya que estos son conocidos por las partes intervinientes en el proceso desde el mismo momento que presenta escrito acusatorio y que en su momento fue debatido. Es criterio de esa alzada, según sentencia de fecha 28-04-05, “... los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la sentencia no pueden quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redacta y menos los hechos, por que las partes tienen el derecho irrenunciable a conocerlos y el tribunal un deber ineludible de detallados, pues rodos en su conjunto conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional así la ha establecido el Máximo Tribunal de la República en sentencia Constitucional, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000...". Respeto de la motivación, también la Sala de Casación Penal en fecha 11 de junio del 2004 estableció: Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una carrera motivación en la que debe señalarse la expresión d e la s razones de hecho y de derecho en que se ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas 'en la ley "-Adjetiva Penal. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración, Adjetiva Penal Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos entre si, que converjan a punto o conclusión para ofrecer base y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de inverosímiles r contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. .. ". Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal debe contener un análisis detallado de las prueba", además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manen) clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis)' confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial ,,". (Sentencia 656,de fecha 15-11-05.Ciudadanos Magistrados, es mas que evidente que la inmotivacion se configuran por cuanto la Juzgadora en el deber de determinar cada uno de los hechos y otorgarles un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo . siendo esto un mandato del Legislador, que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado, CAPITULO III DE LA VIOLACION LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN. Con en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corre de .-Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación , tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar en la Definitiva y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Chal ame un .Juez en el mismo circuito judicial si acuerda la contradicción o ilogicidad, Igualmente Solicito se sirva acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La ciudadana Abogada SAULISMAR TORRES MORENO en su carácter de Fiscal Séptimo de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto:
Sic “…Quien suscribe, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Defensora Público Penal ABG. TANIA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/07/11, en la causa signada con el N° 2M-2814-10 (82.874-10), instruida en contra del ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA, en la que figura como víctima directa la ciudadana YAMILE BOLAÑOS OROZCO. Visto el escrito de apelación presentado por la defensa publica en fecha 15/07/11, Y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es por los que esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En su Denuncia, la recurrente alega la falta de motivación prevista en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del tribunal a quo manifestando que el juzgador solo toma como fundamento y le da valor probatorio a la declaración testimonial de la víctima en tal sentido cita sentencia NO 714 de fecha 13/12/07 respecto a la valoración de la prueba: " ... el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona ..”. “el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo ... " En ese sentido el tribunal supremo de justicia también a manifestad mediante Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN: ... "debe superarse en los delitos de género el paradigma del "testigo único" al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en fa violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. .. ( ... ) la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo del delito del género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de los malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en la postergación del examen sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. ... ( ... ) En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. Por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo señalado, o si existe reincidencia, etcétera" ... De la jurisprudencia parcialmente trascrita se depende que en el desarrollo de un proceso penal, muchas veces la única prueba de cargo resulta ser la manifestación del propio agraviado que se convierte en único testigo, con lo que se convierte a la valoración probatoria en una verdadera encrucijada. Delitos, sobre todo contra la libertad sexual en la modalidad de violencia sexual, son los que con más frecuencia presentan estos problemas, pues el juzgador tiene la difícil tarea de desentrañar este testimonio y determinar si constituye prueba válida, de cara a la condena de un imputado, por lo que al encontrarnos ante la presencia de delitos de violencia de género es común que solo contemos con el testimonio y el dicho de la víctima, vale destacar que en el caso de marras no solo contamos con el dicho y el testimonio de la victima si no que también existen en las actas un compendio de pruebas en las que cada una de ellas señalan como autor material del hecho al acusado de autos, por lo que el testimonio de la victima cobra más peso y fuerza a la hora de ser valorada como en efecto lo hizo la sentenciadora del tribunal a qua ante la concurrencia del delito de violencia sexual agravada con el delitos de homicidio calificado en grado de frustración es más que claro que el ministerio publico logro probar suficientemente durante el debate de juicio oral la responsabilidad del ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA. En este mismo orden de ideas expone la sentenciadora en su decisión todos los motivos de hecho y de derecho que la hicieron arribar a un veredicto de culpabilidad tal como la valoración que le da al testimonio de la victima exponiendo en el texto de la decisión lo siguiente: testimonio que este tribunal por unanimidad le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, los testigos fueron coherentes y firmes en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima ( ... ) es decir que no existe imposibilidad para que el juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se infra. Manifiesta el ciudadano defensor público penal en su escrito lo siguiente: "La juzgadora para fundamentar su decisión, no estableció de forma concisa la relación de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y para lo cual el fiscal del Ministerio Publico encuadro dentro del tipo penal que en un primer lugar imputó y en segundo lugar acusó e individualizo y que finalmente debía probar en el debate en el desarrollo del debate oral y público; y siendo que la sentencia de juicio oral debe por mandato expreso de la ley cumplir con todos y cada uno de los requisitos formales en razón mas que suficiente para esta defensa, señalar que en la sentencia recurrida la juzgadora se limita a realizar una trascripción de cada una de las declaraciones realizadas en juicio oral y público, sin ni siquiera indicar el valor probatorio que se les otorga, para posteriormente dictar sentencia condenatoria sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuicio, ratificando esta defensa que el tribunal a quo condeno a mi defendido por el delito de homicidio calificado en grado de frustración sin encontrar llenos los extremos del tipo penal siendo necesario tomar en cuenta a los actos que precedieron a los hechos concretos, los cuales en este caso de marras no existió ningún tipo de arma blanca o de fugo ni fue incautado objeto contundente con el que fuera golpeada la victima de autos todo ello aunado a que las heridas presentadas por la señora yamile bolaños tal como lo declaro la medico tratante eran simples, sin existencia de fractura craneoencefálica de lo cual se deduce que en la presente causa no concurren los elementos del tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración si no en todo caso el delito de violencia física previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ( ... ). " Es oportuno señalar que la pretensión de la defensa queda plenamente desvirtuada cuando el tribunal a quo explana de manera amplia todos y , Ahora bien, honorables magistrados de la corte de apelaciones, esta representante fiscal con todo respeto se aparta del criterio de inmotivación esgrimido por la defensa en el presente recurso, por cuanto considera que del texto integro de la sentencia el tribunal a quo valoro todas y cada unas de las pruebas que fueren debidamente evacuadas durante el debate de juicio oral y público adminiculándolas de manera tal que hacen arribar a la sentenciadora a la conclusión inevitable de que el ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINES es culpable de la comisión, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana YAMILET BOLAÑOS OROZCO al veredicto de culpabilidad. Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa. Asimismo promuevo como pruebas de las afirmaciones anteriormente hechas la Copia Certificadas del Acto Formal de Imputación y que no se han podido agregar al expediente en virtud de encontrarse en el Tribunal a quo De igual forma solicito. 1. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensora publica penal, en virtud que el mismo no se encuadra dentro del presupuesto legal de falta de contradicción o ilogicidad prevé el artículo 452 numeral 2, Solicito se muy respetuosamente anular la sentencia de juicio oral impugnada Solicito se mantenga medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES PINEDA imputado de la presente causa así como se mantenga el veredicto de culpabilidad en contra de acusado. ..”.
V
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…(sic) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Una vez acreditados el hecho señalado en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra el mismo delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del código penal en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Primer Aparte, En Concordancia Con El Articulo 65 Numeral 3 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE BOLAÑO OROZCO.", por las siguientes consideraciones de derecho: Asimismo el artículo 406 eiusdem que prevé el HOMICIDIO CALIFICADO establece; "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en e los artículos 451, 452, 453, 455, 458, y 460 de este Código…”. En el Código Penal Vigente en su Artículo 80 establece lo siguiente: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negritas nuestras). Del argumento de ley anterior se hace necesario relacionarlo con lo establecido en el Código Penal Vigente en su Artículo 82 establece lo siguiente: En el delito frustrado se podrá rebajar la tercera parte de la pena que hubiere podido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro casos, disposiciones especiales. Negritas Nuestras. Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pago 336. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de en un delito imperfecto, en este caso, el de Frustración de Homicidio Intencional Calificado, los mismos son tres: a) La intención de cometer un delito, obedece a la intencionalidad del sujeto activo para cometer el delito en el presente caso se evidencia la intencionalidad del acusado en querer matar y luego constreñirla sexualmente tal como lo señalo el sujeto pasivo en su dependencia. b) Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho; en el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo. En el presente caso se evidencia que el sujeto activo golpeó con una piedra al sujeto pasivo arrastrándola por los cabellos hasta el monte la tiro al suelo, le arranco la blusa le mordió un seno le dijo "quiero matarte y cogerte" "no te has muerto maldita", he introdujo su mano izquierda dentro de la vagina de la víctima. c) Que la consumación no se logre por causas independiente de su voluntad del sujeto; en el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que esta no se produzca. El hecho, como señalan algunos, se ha consumado subjetivamente pero no objetivamente, en el presente caso no se logro la consumación motivado que para el momento que el acusado Argenis Felipe Vides pretendía la consumación escucho el sonido de carro por lo que se levanto y huyo del sitio. En la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su artículo 43 señala: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a Acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía Vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el Ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de Quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el Autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. (Negritas nuestra). En la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en su artículo 42 señala: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme Io previsto en este Artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el Procedimiento especial previsto en esta Ley. Circunstancias agravantes Artículo 65 Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad: 1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta Habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme. 2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad. 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. 4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada. 5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas. 6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones. 7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. 8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley. 9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud. 10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes. Parágrafo Único.- En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio. En cuanto este argumento de autoridad esta juzgadora lo desestima toda vez que quedo demostrado del acervo probatorio que efectivamente se acredito al existencia de los hechos punibles de violencia sexual agravada y el homicidio Calificado en grado de Frustración, sin embargo, el representante del ministerio público solicita la condenatoria aunados a los delitos antes mencionados; el delito de violencia física agravada, observándose en el presente caso la existencia de un concurso ideal de delito ya que para que se pueda configurar la violencia sexual agravada y el homicidio Calificado por motivos innobles debe operar como uno de los requisito necesarios la materialización de hechos violentos tal como quedo demostrado en el presente asunto cuando la medicatura forense. Señala que la víctima sufrió daños físicos y ginecológicos, es importante señalar que con un mismo hechos se puede violar varias disposiciones legales, tratándose lo antes señalado como un supuesto, en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos ya que se dan en un solo hecho; en el concurso ideal del delito, las normas se integran entre si y se aplican contemporáneamente en cuanto que cada una de ella comprenden una parte solo del hecho, por lo que la presente calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es adsorbida por el delito de mayor gravedad por el cual el acusado Argenis Felipe Vides se castiga por el delito de acuerdo a la disposición que establece la pena más grave quedando solamente los delitos de Violencia Sexual Agravada y Homicidio Calificado en grado de Frustración, Y así se decide. PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE ARGENIS FELIPE VIDES La Participación del acusado se acredita con la declaración de la víctima quien señala: "cuando me doy cuenta el hombre estaba caminado delante de mi y se devuelve y me pidió la hora, la vi y eran las 5 y 46 minutos de la tarde, en ese momento me dio el primer golpe en la cara y me tiró en el suelo, me golpeó con piedras y todo lo que encontraba, me arrastró por el cabello; yo no podía caminar; me metió en el monte y me seguía golpeando, me arrancó la camisa y me mordió un seno, "quiero matarte y cogerte" me dijo. Me dio golpes muy duro en la cabeza, sentí que me moría; me decía "no te has muerto maldita", me introdujo su mano izquierda dentro de mi vagina, en eso oímos un carro y se levantó de encima de mi, estaba encima de mi, yo como pude me levanté y salí hacia la carretera, era mi esposo en el carro; yo no podía hablar, yo estaba sangrando por todas partes". Es decir, la declaración de la Victima señala al acusado ARGENIS FELlPE VIDES, como la persona que "quiero matarte y cogerte", Me dio golpes muy duro en la cabeza, sentí que me moría; me decía "no te has muerto maldita", me introdujo su mano izquierda dentro de mi vagina, señalamientos que se hizo en forma directa, tal testimonio señalado indicado con relación al acusado le merecen credibilidad a este Tribunal POR unanimidad para determinar la participación del mismo en el hecho imputado, al tener éste carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que por el sólo hecho de ser el testigo la víctima del hecho su declaración esta parcializada, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala: Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180). Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado ARGENIS FELlPE VIDES es culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del código penal en su segundo aparte, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE BOLAÑO OROZCO."y así se decide. PENALIDAD El delito de, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia es diez (10) años a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses, por aplicación del artículo 37 eiusdem, debiendo CUMPLIR UNA PENA DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal en su segundo aparte, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado ARGENIS FELlPE VIDES registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, tomando en cuenta lo establecido en el arto 80 del código penal quedando en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. COSTAS No se condena en costa al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DISPOSITIVA En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD en contra del ciudadano: ARGENIS FELlPE VIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.304.412., de oficio trabajador de finca, con instrucción hasta tercer grado de educación, con domicilio en El Corozo, Finca Las Piedras, estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal en su segundo aparte, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE BOLAÑO OROZCO."; imponiéndole la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra. Fecha probable para la finalización de la condena para los acusados ARGENIS FELIPE VIDES el día: 03 de julio de 2028 por haber sido aprehendido el acusado en fecha 13 de Marzo de 2010. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 15 de JUNIO de 2011. …”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente ABOGADA TANIA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal, en su denuncia de infracción alega la Falta manifiesta en la Motivación de la sentencia recurrida y así lo ratifico ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 456 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, el apelante peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial Penal.
Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.
Esta Alzada, ha sido reiterativa al señalar que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es menester destacar, que en la motivación de la sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
El proceso penal, constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Así las cosas esta Alzada, denota del fallo apelado, una motivación Completa, Lógica, Expresa, Legítima y Clara; en consecuencia la sentencia analizada en el presente recurso judicial determina la exteriorización por parte del juez de la recurrida de su justificación racional de determinando la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en los tipos penales por el cual se le acusó valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, al establecer que:
“… considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración de la victima YAMILE BOLAÑOS OROZCO así como de la declaración de la ciudadana ANAIS REYES Medico residente adscrita al Hospital Egor Nucete de San Carlos, así como la declaración del ciudadano YOSFRANK ROLANDO CARRASQUERO Experto Sobre la Materia objeto de su Pericia, así como la declaración del ciudadano HIXON CARRASCO CALLES Inspector Técnico Criminalistica , así como la declaración del ciudadano JUAN JOS E SANDOVAL ESCALONA , testigo directo, los cuales participaron en la detención del acusado…”.
Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica del error en la motivación delatado, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí probanzas. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.
En cuanto a la denuncia planteada por la recurrente, relacionada a la valoración de la declaraciones de: a.- YAMILE BOLAÑO OROZCO, b.- ANAIS REYES, c.- YOSFRANK ROLANDO CARRASQUERO, d.- HIXON CARRASCO CALLES, e.- JUAN JOSE SANDOVAL ESCALONA, considera este Tribunal que la recurrida las apreció conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorándolas en su totalidad y relacionándolas unas con otras de manera coherente y razonada, siendo de señalar que es al Juez de Juicio que le corresponde valorarlas por la inmediación y que ha pesar de que no asigno una denominación o escala de cada prueba, si las apreció de manera razonada, por lo que resultaría improcedente la denuncia planteada por este motivo.
Por otro lado señala la recurrente unas supuestas contradicciones o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero no expresa en dicha denuncia de que forma o manera es contradictoria o ilógica el citado fallo; lo que resulta a claras luces improcedente dichas delaciones, ya que se observa del contenido de fallo que el sentenciador se ha adherido a las reglas que establece la lógica jurídica, por lo cual la motivación se elaboro con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido. En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca y de las valoraciones de las pruebas que la decisión se encuentre fundamentada. Así se declara.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de junio de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el día 01 de julio de 2011, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES, ha cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal en su segundo aparte, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE BOLAÑOS OROZCO. En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Alzada, constato que la recurrida realizo una exteriorización efectiva, completa y coherente en su fallo que permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo; pues estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí las probanzas evacuadas en el presente Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de junio de 2011, con ocasión de Juicio Oral y Público, cuyo texto íntegro fue publicado el día 01 de julio de 2011, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ARGENIS FELIPE VIDES, ha cumplir la pena de dieciocho (18) años y cuatro (04) meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal en su segundo aparte, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAMILE BOLAÑOS OROZCO. En tal sentido, consideramos que el fallo impugnado no infringe el contenido de los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida constato una exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo; pues la recurrida, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí las probanzas evacuadas en el presente Juicio. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes.
Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta y Uno (31) del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR JUEZ (PONENTE) JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se publicó la decisión siendo las 9:00 horas de la mañana.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/MRR Marylin ***
CAUSA N° 3053-11
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