REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES


Nº 198

JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
CAUSA N°: 3038-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION.

El 09 de Junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el N° 1M-2791-10 (nomenclatura interna del Tribunal), mediante la cual Condeno a cumplir la pena de cuatro 04 años de prisión al ciudadano: ALEJANDRO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.611.180 y residenciado en el Barrio 14 de Enero Calle Principal casa s/n Apartadero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 13 de Julio de 2011 recurso de apelación la abogada ANAVITH MORENO, actuando en su condición de Defensora Publica Penal Sexta (s), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. No hubo contestación de recurso por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 01 de Agosto de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luís Raúl Salazar.
El 05 de Agosto de dos mil once (2011), se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día jueves (18) de Agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
El 12 de Agosto de 2011, se dicto auto mediante la cual se acuerda diferir la audiencia para el día martes (27) de Septiembre de 2011, a las 11:00 a.m, en virtud de la Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de Agosto de 2011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual resolvió que ningún tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011.
El 27 de Septiembre de 2011, se difiere la audiencia oral y publica, para el día 04 de Octubre de 2011, en virtud que no fue trasladado el acusa de auto.
El 04 de Octubre de 2011, se difiere la audiencia oral y publica, para el día 11 de Octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico.
El 11 de Octubre99 de 2011, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ANAVITH MORENO, Defensora Publica Penal Sexta (s), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
ACUSADO: ALEJANDRO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.611.180 y residenciado en el Barrio 14 de Enero Calle Principal casa s/n Apartadero, Estado Cojedes.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO LUIS FELIPE CABALLERO

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente fallo dictado el día 23 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “… Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funcion de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO Dicta SENTECIA CONDENATORIA POR MAYORIA en contra del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.611.180 natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio 14 de Enero Calle Principal casa s/n Apartadero, Estado Cojedes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se condena A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, con excepción de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia a la autoridad, en aplicación del criterio vinculante expresado en fecha 21-05-2007 bajo el N° 496 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en fecha 03 de Abril de 2008 por la misma Sala en sentencia N° 496, expediente 07-1572. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano: ALEJANDRO JOSE RAMIREZ en virtud de que el ciudadano se encuentra privado de su libertad. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 25-05-2014 para que el ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMIREZ termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas por el ciudadano con posterioridad a este computo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. La presente sentencia se publicara en la ciudad de San Carlos a los 23 dias del mes de Junio de año 2.011”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABG. ANAVITH MORENO, Defensora Publica Penal Sexta (s), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros argumentos, formuló los siguientes:

Quien suscribe, ABG. ANAVITH MORENO, venezolana, Defensora Pública Penal Sexta (s), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.611.180, residenciado en: Barrio 14 de enero, calle principal, casa sin, Apartaderos, Estado Cojedes, a quien se le sigue la causa signada con el N° 1M-2791-08, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, ocurro ante su competente autoridad para exponer:

Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 453 y 451 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares:

PRIMERO: Consta en autos que la decisión fue publicada el 23 de Junio de año 2.011

SEGUNDO: El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del termino de DIEZ (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO

Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales:

• Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables ..."

• Artículo 451 Ejusdem:

"El recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral."

• Artículo 451 ejusdem:

“El Recurso solo podra fundarse en:

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

4.- Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica" .

Articulo 191 ejusdem: Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas
aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

CAPITULO I
MOTIVACIÓN DEL RECURSO

La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, arto 452 del C.O.P.P.)

Manifiesta la Juzgadora, para fundamentar su decisión, que los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

A.- La declaratoria del ciudadano ARQUIMIDES SOTO: Sobre la testimonial de este ciudadano el Tribunal a quo indica que “…la presente declaratoria el Tribunal la aprecia y la valora, por cuanto el mismo actuó en el procedimiento en el cual se practica la detención del ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMIREZ, en virtud de haber incautado en poder de éste sustancias estupefacientes y psicotrópicas )' como funcionario actuante puede informar sobre el día, lugar y forma de la detención del acusado, declaración que el ser adminiculada con la declaración del otro funcionario policial actuante y con la de los testigos presénciales del procedimientos da certeza sobre la presencia de éstos en el lugar, así como lo incautado en poder del acusado ... " (Subrayados de ésta Defensa).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano ARQUIMEDES SOTO, quien figura en la presente causa como Funcionario Actuante, indicó que encontrándose de servicio el día 25 de mayo aproximadamente a las 08:45 de la noche cuando se encontraba en el sector el Cajobal avistaron a un sujeto quien presento una actitud nerviosa razón por la cual procedieron a realizarle la inspección corporal en presencia de dos testigos, pudiéndole encontrar en un koala negro sustancias estupefacientes. Así pues, de la dicha declaración se desprende que éste funcionario actuante fue quien realizó la inspección corporal a mi defendido, sin embargo, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto el funcionario actuante narro su versión de los hechos en Juicio Oral y Público, no es menos cierto que dicha declaración para poder considerarse como una prueba debe estar sustentada de la declaración de testigos, lo cual existen en la presente causa y que los mismos acudieron a dar su testimonio, no coincidiendo su declaración con la aportada por éste funcionario, ya que ambos testigos manifiestan que al momento de ser llamados por los funcionarios actuantes, mi defendido ya se encontraba dentro de la patrulla esposado, aún más indicaron que en ningún momento observaron cuando le realizaron la inspección corporal, por lo que considera ésta defensa que es ilógico manifestar que se aprecia y se valora el testimonio de un funcionario policial cuando éste es totalmente desacertado con los dichos de otros ciudadanos civiles. Ciudadanos Magistrados el valorar plenamente el testimonio de un funcionario policial solo por su condición de investidura funcionarial viola la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, pues su dicho solo puede ser considerado como un indicio, tal como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 19/01/2000, N° 03 (Jurisprudencia reiterada):

“... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”

De manera pues, que otorgarle pleno valor probatorio a los dicho de un funcionario es violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, toda vez que es necesario que existan testigos contestes aunado a otros elementos que puedan sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado y acusado por el representante Fiscal, y así lo ha declarado mediante Jurisprudencia la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008:

"…para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, sen parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado .. .las actas de entrevista de los funcionarios policiales... no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465:
"… Es evidente que la declaración del ciudadano ... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad ... " infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado…" (Resaltado de la defensa)


Por los mortivos antes expuestos es por lo que ésta Representación de la Defensa Denuncia la violación del ordinal 2 del articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esto la falta de motivación en la Sentencia condenatoria dictada contra mi defendido, ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMIREZ.

B.- La declaración de AGMIDABAY ENRIQUE GONZALEZ: Sobre la testimonial de éste ciudadano el Tribunal a qua indica que “...la presente declaración el Tribunal la aprecia y la valora, por cuanto el mismo actuó en el procedimiento en el cual se practica la detención del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RAMIREZ, en virtud de haber incautado en poder de éste sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como funcionario actuante puede informar sobre el día, lugar y forma de la detención del acusado, declaración que el ser adminiculada con la declaración del otro funcionario policial actuante y con la de los testigos presénciales del procedimientos da certeza sobre la presencia de éstos en el lugar, así como lo incautado en poder del acusado ... " (Subrayados de ésta Defensa).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano AGMIDABAY GONZALEZ, quien figura en la presente causa como Funcionario Actuante, indicó que encontrándose de servicio el día 25 de mayo aproximadamente a las 08:0 de la noche cuando se encontraba en el sector el Cajobal avistaron a un sujeto quien presento una actitud nerviosa razón por la cual procedieron a realizarle la inspección corporal en presencia de dos testigos, pudiéndole encontrar en un koala negro sustancias estupefacientes. Así pues, esta declaración al igual que la anterior puede verificarse que también este funcionario realizo la inspección corporal cosa que causa suspicacia a esta defensa pues no es regular que sean ambos funcionarios los que inspeccionen, aunado a ello no es concordante el dicho de éste funcionario con la declaración aportada por los testigos presénciales del procedimiento, ya que ambos testigos manifiestan que al momento de ser llamados por los funcionarios actuantes, mi defendido ya se encontraba dentro de la patrulla esposado, aún más indicaron que en ningún momento observaron cuando le realizaron la inspección corporal, por lo que considera ésta defensa que es ilógico manifestar que se aprecia y se valora el testimonio de un funcionario policial cuando éste es totalmente desacertado con los dichos de otros ciudadanos civiles.

Esta defensa ratifica lo expuesto en el primer punto, en virtud de lo realizado por la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien valora plenamente el testimonio de un funcionario policial solo por su condición de investidura funcionarial viola la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, pues su dicho solo puede ser considerado como un indicio, tal como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia de fecha 19/01/2000, No 03 (Jurisprudencia reiterada):

Así pues, de igual manera la Juzgadora de Primera Instancia vuelve a incurrir en la violación del ordinal 2 del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle plena valoración probatoria al testimonio de éste funcionario actuante, razón por la cual ésta Defensa ratifica en cada una de sus partes, lo expuesto en el punto A del presente Recurso de Apelación, ratificando la jurisprudencia antes indicada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la valoración del testimonio de los funcionarios actuantes en un procedimiento.

C.- La declaración del ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS GODOY: testimonial de éste ciudadano el Tribunal a qua indica que “…esta declaración se aprecia y se valora. por cuanto el mismo da certeza sobre el lugar en el cual ocurren los hechos, e día y hora en que ocurren los mismos, y de la presencia de los funcionarios policiales actuantes en el lugar en el cual se practica la detención del acusado, hechos que coinciden con el lugar de los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio publico, el cual quedo establecido como "la Parada de Transporte publico San Marcos. Apartaderos municipio Anzoategui. Estado Cojedes"..." (Subrayados de ésta Defensa).

Respecto a esta declaración el Tribunal la aprecia y la valora pero no comprende quien aquí suscribe como la Juzgadora a qua toma como apreciado y valorado el dicho de este testigo solo lo referente a la certeza de la existencia del lugar donde aprehendieron a mi defendido, y extrañamente no se pronuncia respecto a lo manifestado por éste ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, quien sin ningún tipo de coacción indico que momentos en que salía de la panadería estaban unos funcionarios en la parada quienes le indicaron que le sirviera de testigo y que ya tenían al ciudadano montado en la patrulla, asimismo indica que posteriormente los padres de mi defendido le indicaron que el papel que había firmado confirmaba que el ciudadano Alejandro Ramírez se encontraba en posesión de sustancias ilícitas, por lo que indicó en juicio oral y publico que el ningún momento observo la inspección corporal. Ciudadanos Magistrados, considera ésta defensa que el testimonio de éste ciudadano se encuentra vertido de veracidad, pues sin sentir ningún tipo de temor ni titubeos, manifestó que observo al ciudadano aprehendido cuando ya se encontraba montado en la patrulla, que ciertamente los familiares del mismo se comunicaron con él, pero en ningún caso éste manifestó haber sido amenazado o sentirse constreñido o acosado, ni tampoco indico el Tribunal a qua por qué no tomo en cuenta este testimonio en lo que respecta a lo observado, por lo que se ratifica que dicha decisión se encuentra inmotivada.

D.- La declaración del ciudadano FERNANDO GABRIEL SEQUERA TORREALBA: Sobre la testimonial de éste ciudadano el Tribunal a qua indica que "... esta declaración se aprecia y se valora, por cuanto el mismo da certeza sobre el lugar en el cual ocurren los hechos, e día y hora en que ocurren los mismos, y de la presencia de los funcionarios policiales actuantes en el lugar en el cual se practica la detención del acusado. hechos que coinciden con el lugar de los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio público, el cual quedo establecido como "la Parada de Transporte público San Marcos, Apartaderos municipio Anzoategui, Estado Cojedes" ... " (Subrayados de ésta Defensa).

Respecto a esta declaración ésta Defensa ratifica lo expuesto en el punto anterior, pues al igual que el testimonio del ciudadano JOSE CONTRERAS, éste testigo sin ningún tipo de coacción indico que momentos en que salía de la panadería estaban unos funcionarios en la parada quienes le indicaron que le sirviera de testigo y que ya tenían al ciudadano montado en la patrulla, asimismo indica que posteriormente los padres de mi defendido le indicaron que el papel que había firmado confirmaba que el ciudadano Alejandro Ramirez se encontraba en posesión de sustancias ilícitas, por lo que indicó en juicio oral y público que el ningún momento observo la inspección corporal.

Este testigo es conteste con el dicho del ciudadano citado anteriormente y de igual manera su testimonio se encuentra vertido de veracidad, pues sin sentir ningún tipo de temor ni titubeos, manifestó que observo al ciudadano aprehendido cuando ya se encontraba montado en la patrulla, que ciertamente los familiares del mismo se comunicaron con él, pew en ningún caso éste manifestó haber sido amenazado o sentirse constreñido o acosado, ni tampoco indico el Tribunal a qua por qué no tomo en cuenta este testimonio en lo que respecta a lo observado, por lo que se ratifica que dicha decisión se encuentra inmotivada.


CAPITULO II

DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN.

Denuncio la violación del artículo 452 N° 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Falta de Motivación manifiesta en la sentencia. De igual manera denuncio la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la sentencia recurrida se observa que, ya que a pesar de que la sentencia imputa a mi representado en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, no especifica tos elementos de convicción y fundamentos de culpabilidad suficientes para atribuirle a mi representado la comisión del mismo; ya que la recurrida decisión está básicamente fundamentada en las declaraciones de los funcionarios actuantes señalando que el delito contemplado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas "EN EL PRESENTE CASO SE DETERMINO ATRAVES DE LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ( ... )"(folio 238) con lo que se hace notorio los pocos elementos a los que se recurre para motivar la presente sentencia a la cual se contrae el presente RECURSO DE APELACIÓN, puesto que aún cuando la misma acredita la determinación de ciertos hechos, estos se basan del todo en las declaraciones de los funcionarios actuantes, ya que el resto de los hechos acreditados corroboran el lugar y la presencia de ciertos objetos, pero no fundamentan el hecho que se imputa a mi representado tal como se aprecia en las declaraciones de los expertos Naury Antonio Ruiz López la cual es valorada porque demuestra la existencia de la Parada de Transporte pública San Marcos, Apartaderos Municipio Anzoategui, Estado Cojedes, el cual coincide con el lugar señalado por los funcionarios judiciales y testigos promovidos como el lugar de los hechos (folio 231), Claiderson Goyo igualmente declara sobre la existencia del lugar de los hechos (folios 232, 233), por la misma razón se valora la declaración del funcionario Jorge Roque (folio 233). En cuanto a la funcionario Aida Molina su declaración es valorada por cuanto demuestra la existencia de los envoltorios y de la existencia de la sustancia ilicita presuntamente encontrada en un Koala que portaba mi defendido (folio 234) y Orlando Piñero quien declara la existencia del vehículo de mi defendido (folio 235). En este sentido es necesario ratificar y citar una reiterada jurisprudencia de nuestro alto Tribunal en la cual se señala "EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD", (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 19 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, en el expediente N° 99-465, sentencia 003).

Por otro lado no debe olvidarse de la declaración de los testigos José Antonio Contreras y Fernando Gabriel Sequera, quienes coincidieron perfectamente en señalar que no presenciaron la revisión que se hizo del acusado, por tanto no pueden testificar si en efecto las sustancias señaladas las portaba mi representado lo que altera considerablemente el resultado del proceso, pues no se establecieron correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación de mi representado en la comisión del delito de Distribución de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De acuerdo a lo expuesto se evidencia la importante falla en que incurre el jugador cuando manifiesta en la parte motiva de la sentencia que la culpabilidad de mi defendido quedó demostrada y para ello se basa en las declaraciones de los funcionarios policiales, otorgándole total credibilidad a dichas declaraciones, sin tener en cuenta la posibilidad de que exista en ellos elementos de interés; además es importante resaltar que se desacredita del todo la declaración de los testigos que aún cuando incurrieron en ciertas contradicciones no es menos cierto que estos coincidieron en que no presenciaron la revisión que los funcionarios hicieron del acusado, lo que genera dudas en cuanto al procedimiento realizado por estos, y no se establecieron correctamente los hechos para demostrar la par6cipación de mi representado en la comisión del delito.

Igualmente debe acotarse que la recurrida sentencia disiente de la mayoría absoluta de los miembros del jurado, por el voto salvado del ciudadano JOSÉ FLORES quien hace referencia a algunos de los argumentos expuestos anteriormente y específica mente señala "( ... ) el mismo no debe ser considerado culpable por haber dudas en cuanto a lo dicho por los tes6gos del procedimiento en relación a la presencia de estos cuando revisaron al acusado, el Juez Escabino considero que debió emitirse un pronunciamiento absolutorio a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMÍREZ"

Ratifica esta defensa que tribunal a qua en inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Jus6cia y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamento la decisión de fecha 18 de abril, mediante la cual condena a mi defendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dándole pleno valor probatorio a los testimonios aportados por los funcionarios actuantes aún cuando existieron testigos presenciales que indicaron una verison totalmente diferente a lo aportado por aquellos, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe por mandato expreso de la ley, cumpli con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previstos el articulo 364 ejusdem, más sin embargo el Tribunal a qua dicto sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuicio.

Asi mismo esta Representación de la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORTIA dictada contra mi defendido, siendo necesario reiterar

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión." (Sent. N° 225-230604-C04Ü123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)

Así pues, considera quien aquí suscribe que al ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ le fue violado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIV A contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano ALEJANDRO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

PETITORIO

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir el presente Recurso de Apelación, tramitado y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y Ordenar la celebración del Juicio Oral ante un Juez en el mismo circuito judicial.

IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que el Fiscal Primero del Ministerio Publico, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub. índice, la Sala denota que esta última, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

V
RESOLUCION DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala, con base a los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la defensa técnica del sentenciado ALEJANDRO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, a cuyos efectos prima facie observa:


i.) [Que], el 09 de Junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando como Tribunal Mixto, una vez concluido el debate oral y público, en la causa identificada con el alfanumérico 1M-2791-10, (nomenclatura interna de la recurrida), profirió el dispositivo correspondiente del fallo, mediante el cual, declaro culpable al acusado ALEJANDRO JOSE RAMIREZ, identificado con la Cedula de Identidad 26.611.180, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, imponiéndole la pena de cuatro (04) años, de prisión, mas, las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal. Asimismo, advierte esta Superioridad, que en la oportunidad de la publicación del texto integro del fallo en referencia, el Juez de mérito en la parte DISPOSITIVA del mismo; declaro culpable al acusado ALEJANDRO JOSE RAMIREZ, identificado con la Cedula de Identidad 26.611.180, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuyo texto integro fue publicado el 23 de Junio de 2011, tal como se infiere de las actuaciones que rielan a los folios 219 al 237 del presente expediente
ii.) [Que], el 13 de Julio de 2011, la profesional del derecho, ANAVITH MORENO, actuando en su condición de Defensora Publica Penal Sexta (Suplente) del acusado; ALEJANDRO JOSE RAMIREZ, identificado con la Cedula de Identidad 26.611.180, mediante escrito contentivo de once (11) folios útiles, interpuso para ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el veintitrés (23) de Junio de 2011.

De igual forma, observa la Sala que la recurrente en apoyo del recurso ejercido delató como UNICO MOTIVO de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, [la falta de motivación del fallo impugnado] aduciendo las razones que aparecen explanadas en el recurso de apelación que obra a los folios 02 al 12 del presente expediente.

Determinado lo anterior, la Sala atendiendo al marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitar su función revisora en principio, al punto o puntos de la decisión recurrida que hayan sido objeto de impugnación y en estricto apego a la máxima latina tantum devolutum quantum apellatun, tal como se expresara al inicio de este segmento motivacional, pasa seguidamente a resolver in concreto el recurso ejercido en el presente caso, y en este mismo orden metodológico, verificar si la razón le asiste o no a la parte recurrente, de tal manera que pueda emitirse un fallo expreso, positivo, imparcial, y particularmente imbuido de JUSTICIA SOCIAL PROFILACTICA, que de alguna forma a través de los órganos jurisdiccionales de esta Circunscripción Judicial ponga sindéresis correctiva a los factores criminogenéticos que ineluctablemente dan lugar a la comisión de este tipo de delitos, como el aquí se examina, imponiendo a quienes cumplimos funciones como administradores de justicia, dar respuestas eficaces y efectivas, a través de políticas judiciales encaminadas a atacar en forma medular el fenómeno socio jurídico, del delito cualquiera de sus modalidades. Así se decide.


Sentado lo anterior, la Sala después de analizar pormenorizadamente, el contenido del acta del debate oral y público que riela a los folios 213 al 218 de las presentes actuaciones, así como del texto integro del fallo impugnado publicado el veintitrés (23) de Junio de 2011 (ff- 219 al 237) estima necesario hacer prima facie algunas precisiones de orden doctrinario y jurisprudencial, en torno a lo que se entiende por motivación de la sentencia, y a contrario sensu por vicio de falta de motivación del fallo.
En este orden, debemos comenzar por destacar que, la motivación de la sentencia, tal como la ha desarrollado nuestra Sala de Casación Penal:
“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”(Vid: Sentencia N° 571 del 18 de diciembre de 2006).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha abordado el Thema Decidendum, relativo a la motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de Tutela Judicial Efectiva, asentando el criterio siguiente:
“(…) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derecho, y sin perjuiciode la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no la arbitrariedad… (vid: Decisión N° 1120 del 10 de Junio de 2008)

Sobre este mismo aspecto, el comentarista patrio, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta edición, señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, ósea del de oralidad plena (ver comentario a los articulo 364 y 368), requiere como electo fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado (ver Art. 364 numeral 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se imponga, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado… omissis. (Cursivas de la Sala)

También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal, al referirse a las distintas modalidades que puede revertir el vicio de falta de motivación ha expresado de forma muy puntual, lo siguiente:

“(…) La falta de fundamentacion o inmotivacion de las sentencias o autos…. Se comprobara: 1) Cuando se omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3) Cuando contenga contradicciones graves e irreconciliables; 4) Cuando emita razonamiento vagos y generales sobre el criterio adoptado y 5) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación. (vid: sentencia N° 18 del 6 de Junio de 2007)

Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex – culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial. En tal sentido, el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, y no cuando estos sean escasos o exiguos. Estableciendo al respecto, que la falta absoluta de fundamentos existe cuando los motivos del fallo por ser contradictorios no le proporcionan base alguna al dispositivo de la sentencia.
Así las cosas, y como puede fácilmente observarse entre el contenido de la dispositiva de la sentencia vertida en el acta de cierre del debate y el texto integro del fallo impugnado publicado en la fecha ut-supra, tal como ha sido apuntado antes, existe una irreconciliable ILIGICIDAD, de indudable gravedad, que afecta la parte relativa a la motivación de la sentencia, por cuanto que esta labor decisoria constituye, como acertadamente lo ha señalado el profesor MORAO R. JUSTO RAMON en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los derechos del ciudadano.”… “[el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la Sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el Juzgador conforme al resultado de las actas del proceso.]”
Hecho el señalamiento anterior, y realizada la confrontación, tanto del acta de debate oral, como del texto integro del fallo, publicado este último el 23 de Junio de 2011, la Sala ha podido constatar que en el pronunciamiento, vale decir, contentivo del acta del cierre del debate oral, donde CONDENA al acusado ALEJANDRO JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, identificado con la Cedula de Identidad N° 26.611.180, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, por votación dividida, siendo mayoritaria la decisión, con el voto salvado del escabino José Flores, titular de la Cédula de Identidad V.-5.210.750, resulta evidente precisar, que en el caso sub exánime, y que ciertamente como lo delatara en su recurso de apelación, la parte recurrente, el tribunal a-quo incurrió efectivamente en el vicio de falta de motivación de la sentencia bajo la característica que señalo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18 del 16 de febrero de 2007, esto es, i) por incurrir en conducta de contradicción, respecto a la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, ii) Por contener dicho fallo contradicciones graves e inconciliables.-

En este sentido, la Sala cuando observa las declaraciones de los funcionarios policiales Admibaday González, titular de la cedula de identidad Nº 14.614.094, distinguido, con placa identificadora de funcionario Nº 1081 y Arquímedes Soto, titular de la cedula de identidad Nº 17.594.105, agente con placa identificadora Nº 1402, actuantes en el procedimiento efectuado en fecha 25 de Mayo del 2.010; quienes afirman que al ciudadano Alejandro José Ramírez Rodríguez, en presencia de los testigos José Antonio Contreras Godoy y Fernando Gabriel Sequera Torrealba identificados supra, le fue incautado “ un koala color negro, con anaranjado, una bolsa de plástico transparente, contentivo en su interior de : Una servilleta de color blanco, contentiva en su interior de un trozo de regular tamaño de restos vegetales color verde de presunta marihuana, de igual manera un envoltorio de bolsa plástica color verde con una sustancia de color blanco de presunta droga y un envoltorio de bolsa plástica transparente de contentiva de una sustancia color blanco de presunta droga………..” y las declaraciones de los testigos rendida durante el debate, ciudadanos: José Antonio Contreras Godoy y Fernando Gabriel Sequera Torrealba identificados supra. Al momento de rendir declaración el primero, esto es, José Antonio Contreras Godoy, al ser preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, si vio cuando al ciudadano Alejandro José Ramírez Rodríguez, al hacerle la revisión le encontraron unas sustancias y una servilleta, contestó no. Que si presenció el acto, respondió que no, que cuando a él lo llevaron al sitio donde realizaban el procedimiento ya tenían al ciudadano Alejandro José Ramírez Rodríguez dentro de la patrulla. Igualmente el testigo Gabriel Josè Sequera Torrealba, hizo las mismas afirmaciones efectuadas por el testigo Josè Antonio Contreras Godoy, Por lo que constatadas por esta Sala, la valoración de las pruebas testimoniales invocadas por la recurrente, se observa claramente una total y clara ilogicidad en la apreciación de las mismas, por parte de la recurrente, quien las relaciona con las declaraciones de los funcionarios obviando en su análisis la diferencia de lo afirmado por los dichos no es lógico que los funcionarios actuantes manifiesten la incautación de la droga en presencia de los testigos mencionados y éstos, aseguren en la audiencia de la sala de Juicio que no presenciaron tal procedimiento.
En razón de la precisión anterior, la Sala en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva en los términos consagrados en el articulo 26 Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado, ante el vicio de orden público constatado, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA O IN TOTUM de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el nueve (09) de Junio de 2011, y cuyo texto integro fue publicado el veintitrés (23) de Junio de 2011, y de las demás actas procesales consiguientes, conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el articulo 196 ibidem. En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo objeto de nulidad, con prescindencia del vicio anulatorio, que dio lugar a esta declaratoria, se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Alejandro José Ramírez Rodríguez que tenia impuesta ante de iniciar el Juicio Oral y Publico aquí anulado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195, 196, 364 numerales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En base, a los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Sexta (s), Anavith Moreno por asistirle la razón a esta última, ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronuncio, de este mismo Circuito Judicial Penal, ORDENANDO al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Sexta (s), Anavith Moreno en la presente causa. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronuncio, de este mismo Circuito Judicial Penal, ORDENANDO al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. TERCERO: Se ACUERDA mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Alejandro José Ramírez Rodríguez que tenia impuesta ante de iniciar el Juicio Oral y Publico aquí anulado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195, 196, 364 numerales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su re-distribución. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


____________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE

______________________ _________________________
LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

______________________
MARLENE C. REYES R.
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

MARLENE C. REYES R.
Causa N 3038-11
GEG/LRS/SRS/MCRR/ja***