REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 195
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3081-11
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO (FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADOS:
1) YOLBERTH ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.092, residenciado en El Conjunto Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 2, Torre A, Piso 01, San Carlos Estado Cojedes.
2) TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.542.713, residenciado en El Sector Banco Obrero, Calle Ayacucho, Casa N° 84-99, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL y JOSÉ FRANCISCO AROCHA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO GERARDO JOSÉ TORREALBA.
RECURRENTES: ABOGADO GERARDO JOSÉ TORREALBA (DEFENSOR PÚBLICO) y ABOGADOS JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL y JOSÉ FRANCISCO AROCHA (DEFENSORES PRIVADOS).
En fecha 05 de Octubre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogado Gerardo José Torrealba (Defensor Público) y Abogados Juan Carlos Zamora Rangel Y José Francisco Arocha (Defensores Privados), en su carácter de Defensores de los ciudadanos TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO y YOLBERTH ANTONIO RIVERO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, relacionados con el artículo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dándosele entrada en fecha 05 de Octubre de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“SIC... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda. PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos up supra identificado por auto separado. Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitada por la defensa ya que esta juez considera improcedente tal petición por cuanto no se evidencia violación alguna al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, garantes del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública y la defensa privada. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada constante de cinco folios útiles y por la defensa pública constante de cuatro folios útiles. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas por la defensa, Asimismo se acuerda el Reingreso y Traslado de los imputados Hasta la medicatura Forense, a los fines de que reciba atención medica, se Ofició lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas. Librense las Boletas de Encarcelación para el Internado judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente...”.
III
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS:
Los recurrentes Abogados Juan Carlos Zamora y José Francisco Arocha, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YOLBERTH ANTONIO RIVERO, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:
(SIC) “…Nosotros, Juan Carlos Zamora Rangel y José Francisco Arocha., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-I0.990.140 y V-7.560.657, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA N° 136.205 y 48.101, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, oficina N° 8, ciudad de Tinaco, Edo. Cojedes, Telf. 0412 5242788, aquí de tránsito, en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano Yolberth Antonio Rivero, venezolano, de 30 años de edad, titular de la CI N° v-15.627.092, y con domicilio en el Conjunto Habitacional "Ezequiel Zamora", zona 2, torre A, piso 1, Apto. 4, de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, contra quien ese Juzgado de Control a su digno cargo decretó el pasado sábado 17 de septiembre del corriente, medida judicial privativa de libertad por la presunta y negada comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento (Art. 149 Ley Orgánica de Drogas), se calificó la flagrancia en su aprehensión y se ordenó la tramitación del procedimiento ordinario a solicitud de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Exp. N' 97.278-11), mediante decisión que además negó la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la defensa, ante usted respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro del lapso previsto en el Art. 448 eiusdem, a los fines de APELAR de dicha decisión, recurso que fundamentamos a continuación:
INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Invocamos la insuficiencia de elementos de convicción que hagan procedente dicha medida judicial privativa de libertad, pues el auto respectivo pretende basarse únicamente en el dicho de los funcionarios del CICPC que aparecen como actuantes en el procedimiento de aprehensión, y consecuencialmente, en el resultado de una experticia química practicada sobre una porción de droga (cocaína) de 35, 2 gramos que supuestamente fue incautada en el procedimiento de requisa y aprehensión practicado, experticia que no consta en las actas del expediente, solo actas de inspección técnica y acta procesal penal suscrita por dichos funcionarios,
Constante y reiterada ha sido por ello la jurisprudencia procesal penal venezolana y lo suficientemente conteste ha sido el criterio de todos los tribunales, como en un capítulo especial que más adelante en el presente escrito, dedicamos a múltiples decisiones de última instancia, en que la sola declaración de los funcionarios policiales sin ningún testigo que avale la confiabilidad del procedimiento que hagan constar en actas elaboradas, no basta para justificar la aprehensión de un ciudadano, razón por la cual los Arts. 205 al 207 COPP, referentes al registro de personas o de vehículos, señalan que se debe cumplir con una serie de requisitos y formalidades que le hagan merecer la fe necesaria a un procedimiento policial para servir de base a una imputación por parte del Ministerio Público ante un Juez, ya que, de no ser así, los cuerpos de seguridad y detectivescos, no tendrían credibilidad alguna.
Como en el presente caso en que, para que la vindicta pública ha imputado a nuestro defendido, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, sólo ha bastado con que lo detuvieran sin ninguna justificación, y lo hicieran a la fuerza bajar del vehículo en que se desplazaba como pasajero o usuario de servicio de taxi, y por tal razón, no puede tener conocimiento de lo que se transporte, (o se encuentre dentro del vehículo), con la excusa de haber recibido los funcionarios actuantes una llamada anónima acerca de que unos sujetos se encontraban a bordo de un vehículo en actitud sospechosa, por lo que, de manera arbitraria, sin cumplir con los más mínimos requisitos y condiciones exigidos por los citados artículos del COPP, sencillamente hicieron constar en su acta de aprehensión en que a nuestro defendido se le incautó en el interior del vehículo en que se trasladaba como pasajero o usuario de un servicio, unos envoltorios de drogas sin ningún testigo que avale la legitimidad de dicho procedimiento. Ya que dichos funcionarios, lejos de respetar los más elementales derechos que asisten a cualquier persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, y sin ni siquiera informarles de qué era lo que buscaban o cuál era el supuesto delito que investigaban, lo aprehendieron sin determinar quién era el poseedor o propietario del bolso donde se encontraba presuntamente los envoltorios de presunta droga.
Es por lo cual, el Ministerio Público, como parte de buena fe, representante del Estado en la realización de la justicia y garante de la legalidad del proceso, no puede conformarse con un procedimiento que únicamente lo conforman actas elaboradas y suscritas por los mismos funcionarios policiales, sin la presencia de un ciudadano o parte de buena fe que corrobore sus dichos, es decir, un testigo del procedimiento.
Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia procesal penal en Venezuela en cuanto a que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficiente como elemento de convicción contra un imputado. En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, y de las entrevistas no concuerdan entre sí, sino que son contradictorias, lo que las hace viciadas e imposible por lo tanto, de apreciar como pruebas de culpabilidad.
DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Se observa de las actuaciones, constancia de trabajo (personal fijo) de nuestro defendido, como asistente de operaciones en la empresa Bus Cojedes, C. A., adscrita al Gobierno Bolivariano de Cojedes (folio 52), recibo de pago de fecha 14-09-2011 (un día antes del procedimiento de aprehensión) inserto al folio 53, constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal de Corozal I, Tinaco (folio 54), de residencia (folio 55), y firmas que la avalan (folio 56), con lo cual se desvirtúa cualquier motivación sobre peligro de fuga fundada en la inestabilidad domiciliaria o falta de arraigo en el país.
Amén de no tener registro policial alguno, ni antecedentes penales.
JURISPRUDENCIAS SOBRE EL DICHO DE FUNCIONARIOS POLICIALES SIN TESTIGOS QUE CORROBOREN
Así tenemos el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas en fecha 22 de enero de 2010, declarando con lugar la apelación ejercida por la defensa en la...Abundando aún más sobre asunto, cabe recordar el principio de in dubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, el cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ, habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 250 COPP, ya que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible (...) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 Y 243 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto".
Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: "El principio del estado de libertad de viene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal ",
Habiéndose así roto pues el nexo causal entre la conducta y el resultado, toda vez de no existir ninguna prueba ni elemento de convicción suficiente en el presente caso, al tratarse solamente del dicho de los funcionarios policiales, no existen pues, fundamentos serios que sirvan de base a la imputación formulada por el Ministerio Público contra nuestro defendido por estar determinado y habiendo sido asentado y establecido por la jurisprudencia penal venezolana que el solo dicho de los funcionarios policiales que practican la aprehensión no es suficiente para ser apreciado como elemento de convicción, de lo supuestamente incautado en dicha aprehensión.
En atención al principio de proporcionalidad, interpretación restrictiva y carácter excepcional de la medida judicial privativa de libertad y a las garantías de estado de libertad (Art. 243) Y afirmación de libertad (Art. 9) ambos del COPP, que rigen en el proceso penal a favor de todo imputado y en concordancia con el principio de presunción de inocencia (Art. 8).
Es por lo cual, solicitamos muy respetuosamente que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar por la decisión que revoque la medida judicial privativa de libertad dictada contra nuestro defendido, para que de esta forma, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se haga partícipe y solidaria con la jurisprudencia unánime y del criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada en el ámbito procesal penal, sobre la falta de elementos de convicción que constituye el "resultado" de un procedimiento viciado, como en el presente caso, en que, toda la cadena de "evidencias" recolectadas y "custodiadas" no son más que el producto de un procedimiento avalado únicamente por el dicho de los funcionarios policiales que suscriben las actas tan sólo elaboradas y suscritas por los funcionarios actuantes sin un testigo que corrobore sus dichos, actas que solo sirven para perjudicar a alguien.
Y en consecuencia, declarado como sea este recurso de apelación, se sirva por tanto, ordenar la libertad sin restricciones de nuestro defendido, o al menos bajo una de las medidas cautelares sustitutivas que enumera el Art. 256 COPP. Es Justicia que esperamos en San Carlos a la fecha de su presentación...”.
Así mismo, el recurrente Abogado Gerardo José Torrealba, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
(SIC) “…Quien suscribe, GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA, en mi condición de Defensor Público Penal Séptimo Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos, 8, 9, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado: TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO, por la presunta y negada comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, identificado en la causa distinguida con el alfa numérico 1C-3677-11, expediente fiscal 97.278-11, ante usted muy respetuosamente ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2011, dictada por este Tribunal con motivo de la Audiencia Oral y privada de Presentación para Oír al Imputado celebrada en esa misma fecha, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta el presente recurso:
Esta Defensa Pública Penal Séptima fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... "
Motiva la presente APELACIÓN, la decisión de ese Tribunal dictada en fecha 17 de septiembre de 2011 con motivo de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado en contra de TAYLER JOSE PEREZ PERDOMO, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, en los siguientes términos:
"...Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se decreta la Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP en contra de los ciudadanos ut supra identificados por auto separado. Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del COPP. A los fines de no vulnerar los derechos y garantías que le asisten al imputado se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa ya que este Juez considera improcedente tal petición por cuanto no se evidencia violación alguna al contenido de los artículos 190 y 191 del COPP, garantes del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado".
En el caso de marras considera quien aquí suscribe que se hace necesaria la Libertad Plena de mi defendido a la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como fue solicitada en fecha 17 de septiembre de 2.011, por esta defensa conforme a lo previsto en el artículo 2 y 44 Constitucional y los artículos 8, 9, 10 y 13 de la Ley Adjetiva Penal.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 282 del COPP que corresponde a los jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscritos parla República".
Por otra parte el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal... En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: 1° "Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..." correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable, 2° No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen, 3° Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan al proceso penal venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE:
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica del presente recurso de apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho la decisión contra la cual se recurre, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal, en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaré. Las restricciones procesales a las que ha sido sometido mi defendido en el caso sub examine, ofende no solo la Lógica Kantiana, la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación de la defensa, ante la Juzgadora a quo han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violándose con tal proceder el Principio de Igualdad Procesal, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para "exculparlo".
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 15/09/11 mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Subdelegación San Carlos, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, se detuvo a mi defendido. El día 15/09/11, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna diligencia investigativa y violentando las reglas de actuación policial, establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento, quien dentro del término de Ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara medida de privación judicial en su contra. El día 17/09/11 tuvo lugar la celebración de la audiencia especial de calificación de flagrancia, acto procesal en el cual la parte Fiscal ratificó su solicitud de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este último alegó su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra esta defensa argumentando que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la Libertad Plena, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado.
El Tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 250, 251 y 252 eiusdem la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior honorables miembros de la Corte de Apelaciones, me obligan ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal a qua a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha decisión judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO CELEBRADA EL DIA 17/09/11.
En mi condición de defensor público penal séptimo del imputado TAYLER JOSE PEREZ PERDOMO, ratifico en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 el día 17/09/11 en todo aquello que favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado de la decisión proferida por el Tribunal A Quo el día 17/09/11, en virtud de la cual se ratificó el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en la misma fecha en contra de mi defendido por atribuirse le autoría material de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUL TAMEINTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los Requisitos Concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial del imputado TAYLER JOSE PEREZ PERDOMO. Tampoco existen razones jurídicamente valederas, para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, haya declarado la improcedencia de la Libertad Plena solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de la Corte, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que se han remitido a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; pero me pregunto, ¿dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del error cometido considero que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendió, tanto en lo material, procesal y moral he decidido interponer el presente recurso de apelación, con el fin de que esa ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija los errores jurídicos cometidos por el Tribunal A Quo. El escrito contentivo del recurso de apelación que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A Quo.
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación doy por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del acta de la audiencia de presentación de imputado de fecha 17/09/11 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta Defensa, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal de la causa, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público,
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
El recurso de apelación que interpongo se basa en lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de este mismo marco legal DENUNCIO la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 243, 244, 250, 251 Y 252 eiusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Opto por el procedimiento establecido en el artículo 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso, que previo a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Sea considerado como interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN y por legitimado para recurrir en la presente causa, en mi condición de Defensor Público Séptimo.
SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto, en el caso de especies y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISION RECURRIDA, ordenándose la LIBERTAD PLENA, de mi defendido, TAYLER JOSE PEREZ PERDOMO, Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como Aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento solicito de no considerar esta honorable Corte de Apelaciones, la Libertad Plena, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la señalada en el artículo 256 al del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo, así se hará justicia, San Carlos a los veintitrés días del mes de septiembre del año 2011...”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Jesús Omar Superlano, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, NO DIÓ CONTESTACIÓN a los escritos de apelación interpuestos.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrente de autos, impugnan la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto a los imputados TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO y YOLBERTH ANTONIO RIVERO, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, relacionados con el artículo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; siendo de señalar que el recurso planteado por los Defensores Privados Abogados Juan Carlos Zamora y José Francisco Arocha, lo interponen por considerar Insuficiencia de Elementos de Convicción, mientras que el interpuesto por el Defensor Público Abogado Gerardo José Torrealba lo fundamenta en la supuesta infracción de los artículos 1, 8, 9, 22, 243, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO y YOLBERTH ANTONIO RIVERO, se encuentran inmerso en los tipos delictivos que se les imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los imputados TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO y YOLBERTH ANTONIO RIVERO, plenamente identificados en autos, a quienes se les imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO y YOLBERTH ANTONIO RIVERO, a quienes se les imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión; por lo que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrentes, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretenden en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra de los ciudadanos TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO y YOLBERTH ANTONIO RIVERO, a quienes se les imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la infracción de los artículos 1, 8, 9, 22, 243, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala el recurrente Abogado Gerardo José Torrealba, Defensor del ciudadano Tayler José Pérez Perdomo, de manera clara en que consiste la supuesta infracción, ni como sería la aplicación adecuada de los referidos artículos, por lo que este Tribunal ante tal imprecisión debe concluir en declarar Sin lugar la presente denuncia, pero dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observando la insuficiencia de elementos de convicción, alegada también por los otros recurrentes Abogados Juan Carlos Zamora y José Francisco Arocha, sino por el contrario, suficientes elementos que permitieron establecer la medida de coerción en esta fase investigativa del proceso, por lo que finalmente debe declararse Sin Lugar ambos recursos. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados Gerardo José Torrealba, en su carácter de Defensor Público del ciudadano TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO, y Abogados Juan Carlos Zamora Rangel y José Francisco Arocha, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano YOLBERTH ANTONIO RIVERO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, relacionados con el artículo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados Gerardo José Torrealba, en su carácter de Defensor Público del ciudadano TAYLER JOSÉ PÉREZ PERDOMO, y Abogados Juan Carlos Zamora Rangel y José Francisco Arocha, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano YOLBERTH ANTONIO RIVERO, y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 17 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, relacionados con el artículo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la _________.
MARLENE REYES
SECRETARIA
Causa N° 3081-11
GEG/LRS/SRS/MR/Luz marina
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