REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISION: Nº 194
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
CAUSA N°: 3079-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. MANUEL MARCANO VALERIO, actuando en su condición de Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Publico.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG MARIELBA ANDREINA ACOSTA: Defensora Publica Penal.
IMPUTADO: EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 17-024.241, con fecha de nacimiento: 20-02-1979, residenciado en el Sector Polideportivo, Calle principal, casa S/N, salida hacia las Brujitas de Tinaco del Estado Cojedes.
VÍCTIMA: AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE.
El 15 de Septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, (causa caratulada con el N° 1C-2873-10), por la presunta comisión de los delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 22 de septiembre de 2011 recurso de apelación el Profesional del derecho ABG. MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo Principal del Ministerio Público.
Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 04 de Octubre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Samer Richani Selman, quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 07 de Octubre de dos mil once (2011), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 59 al 66 de las presentes actuaciones.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
De la presente incidencia recursiva, se observa del fallo apelado lo siguiente:
(Omissis) “…En el día de hoy, JUEVES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituye este Tribunal, conformado por la Jueza MARIA MARCHAN y la secretaria Penal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE. CAUSA 1C•2873•10. Seguidamente, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público MANUEL MARCANO, el imputado de auto previo traslado y la victima AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE, La defensa Publica ABG. MARIELBA CASTILLO. Acto seguido se le concede la palabra a la representante Fiscal Séptimo del Ministerio Publico MANUEL MARCANO, quien expone: "En representación de esta Fiscalia, Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por esta Fiscalia del Ministerio Público en fecha 30-07-2010, en contra del Acusado ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputa, el cual está contenido en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado, Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE. Solicito se decrete la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, con relación al imputado. Solicito se admita la acusación, en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente. Finalmente solicito copia del acta levantada en el día de hoy su auto y copia simple del escrito de acusación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: NO VOY A DECLARAR. Es todo. A continuación, el acusado EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, fue impuesto de sus derechos constitucionales legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra al imputado EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, Venezolano, de 31 años de edad, titular la Cédula de Identidad Nº V- 17.595109, estado civil soltero, residenciado en el polideportivo frente al puente, casa sin numero Tinaco Estado Cojedes teléfono: 0426-1401150, quien expone: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. MARIELBA CASTILLO, quien expone: “Esta defensa rechaza categóricamente el escrito acusatorio en contra de mi defendido, por cuanto no existe elementos de convicción que demuestren que mi defendido es culpable, así solicito se mantenga la libertad sin restricciones que fue impuesta por este tribunal en su oportunidad a mi defendido por cuanto se evidencias de las boletas que las mismas no fueron efectivas ya que a mi defendido en ningún momento fue notificado. Es todo. Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal II del Ministerio Público en fecha 30-07-10, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba: 1.- Testimoniales: Expertos: Declaración en calidad de experto del dr. ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.208.918, medico cirujano. 2.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: 1.- LUIS CONDE, 2.- RAMON MEDINA. 3.- FELlX NAVARRO, adscritos al CICPC. 3.- Testimonios de los funcionarios actuantes: 1.- OMAR CARMONA (IAPEC), 2.- RAFAEL RIOS (IAPEC). 4.- TESTIMONIO DE LA VICTlMA: AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE 5.- TESTIMONIO DE LAS TESTIGOS: 1.- DILlA TOMASA DAZA, TESTIGO REFERENCIAL. 2.- Otros medios de pruebas incorporados por su lectura: Documentales: Primero: CONSTANCIA MEDICA 15-08-2009, suscrita por el Dr. ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.208.918, adscrito al hospital Egort Nucete. Segundo: INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA signada con el numero 1448 de fecha 16-08-2009 suscrita por los funcionarios FELlX NAVARRO y RAMON MEDlNA adscritas al CICPC. El tribunal acoge en el presente caso el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el fiscal del ministerio público se declara sin lugar. En tal sentido se acuerda MANTENER LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL IMPUTADO EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, se mantiene las medidas de protección seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y la misma manifestó: “Soy inocente de esos hechos que me acusan," Es todo. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 331 y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento. Se fundamenta por auto separado la presente decisión. SEXTO: .Se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal del ministerio Público. Es todo. Término, siendo las 4:45 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman…"
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Igualmente de autos se evidencia del recurso judicial, que el apelante señala, lo siguiente:
“…Yo, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, ejerciendo en este acto nuestra condición de Fiscales Principal y auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de La Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2011, en la causa signada con el N° 1C-2873-09 (77.280-09), instruida en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, en la que figura como víctima directa a la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE, en la que se acordó SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ORDENANDO MANTENER LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO DE AUTOS. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer de! fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día QUINCE (15) de SEPTIEMBRE de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el Nº 1C-2873-09- (77.280-09), instruida en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, en la que figura como víctima directa la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE, en la que se acordó SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ORDENANDO MANTENER LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO DE AUTOS; siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 Literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y, como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; lo cual la hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4, cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en la celebración de la audiencia realizada en fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2011, en la cual este acordó SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ORDENANDO MANTENER LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO DE AUTOS el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específicamente en el primer punto de su decisión: “…al ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA NO LE FUE IMPUESTA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, es decir no estaba sometido a ninguna medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Código Orgánico procesal penal, por lo cual gozaba de plena libertad. Se verifica de las actas que rielan a los folios 56, 57 Y 58 que en fecha 20 de septiembre de 2010 se le libra orden de aprehensión con la finalidad y así se dejó constancia en el acta que se levantó en esa fecha, solo para garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar. También se puede verificar en las boletas de notificación que se libraron a los fines de la comparecencia del imputado a la audiencia que no se pueden considerar efectivas, es decir no puede entenderse que el ciudadano no se encuentra evadido del proceso, ni que ha incumplido alguna medida impuesta... "; alude así mismo en su decisión el tribunal A Quo, que: "... “este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es que el ciudadano mantenga su estado de libertad, todo ello entendiendo que la finalidad del proceso no es otra que la señalada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se preceptúa que dicho objetivo o finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y consecuentemente imponer fa aplicación de la justicia…" PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes: Estima esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, puesto que si bien es cierto que al momento de la celebración de la audiencia oral para escuchar al imputado de autos celebrada ante ese Tribunal en fecha 17/08/09, se decidió negar la medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Público manteniendo su libertad sin restricciones, no es menos cierto que del contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos no pudo ser notificado en la dirección aportada por él mismo al momento de la celebración de la primera audiencia, razón por la cual fue diferida en reiteradas ocasiones la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa por la incomparecencia del imputado, razón por la cual finalmente el Tribunal libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual se vino materializando el día 14/09/11, es decir un año y dos meses después. Es importante resaltar que al inicio del procedimiento al imputado de autos se le mantuvo su libertad sin restricciones, pero sin embargo el mismo nunca más tuvo participación en el proceso hasta la materialización de la orden de aprehensión, causando esta manera un retraso considerable en la instrucción de la presente causa, toda vez que fue presentado el escrito de acusación en fecha 30/07/10 y la audiencia preliminar se realizó en día 15/09/11, es decir un año y dos meses después en virtud de la ausencia absoluta del imputado con relación al proceso penal abierto en su contra, contraviniéndose así lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el referido acto procesal debe hacerse en un lapso dentro de los diez días siguientes. Resulta entonces, evidentemente contradictorio con relación a los fines del proceso y a los principios fundamentales que inspiran la celeridad procesal dentro de la jurisdicción especializada de violencia contra las mujeres, que una vez realizada la audiencia preliminar, encontrándonos en una fase procesal importantísima se le conceda nuevamente al acusado de autos su libertad sin restricciones, asumiendo el riesgo de que nuevamente pueda ausentarse y paralizar una vez mas el proceso. La información aportada por el acusado de autos como la dirección a donde deben ser libradas las boleta de notificación a su nombre, es la misma dirección que no pudo ser ubicada por los alguaciles que fueron comisionados para practicar las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que resulta importante aclarar cual va a ser la forma en que se garantizará la sujeción del acusado al proceso penal incoado en su contra, existiendo el precedente de una ausencia prolongada del mismo que causó un retraso considerable y que solo pudo ser atacado mediante una orden de aprehensión librada por ese Tribunal. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SISUTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 250: Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por la evaluación médica practicada a la víctima en un centro de salud pública, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalistica del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos se ausente del proceso penal incoado en su contra poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De igual manera, resulta incongruente la motivación del Tribunal a quo quien en principio ordena la aprehensión del imputado de autos a los cuerpos policiales, para luego que se hace efectiva su captura un año y dos meses después, conceder la libertad plena del mismo, desestimando así el comportamiento contumaz y reticente del Imputado para con los fines del proceso penal. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Especial ante un Tribunal distinto, ya que el Juzgado de donde dimanó conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa. PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que se encuentran llenos los dos primeros supuesto del artículo 250 del COPP. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control distinto que ejecute la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado de autos. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia, que espero en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Al respecto la ciudadana Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de defensora Publica Penal, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
“…La suscrita, MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, ocupando actualmente el cargo de Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto como Defensora del Ciudadano: EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad, N° 17.024.241, residenciado en el sector Polideportivo, calle Principal, casa sin número, salida hacia las Brujitas, Tinaco, Estado Cojedes, quien se encuentra como Acusado en la Causa N° 1C-2873-09, Expediente Fiscal N° 77.280-09, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurra para Exponer y Solicitar: En fecha 17-08-2009, mi representado fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, donde se acordó el procedimiento ordinario y la LIBERTAD PLENA, una vez que la Fiscalia del Ministerio Público presenta su acto conclusivo como lo fue la Acusación y se fija la Audiencia Preliminar, mi representado no fue efectivamente notificado, para la realización de la misma, en virtud de ello, le libran orden de aprehensión.- Ahora bien, una vez aprehendido y presentado ante el Tribunal que lo requiere, el mismo manifestó que no había cambiando de dirección que siempre ha residido en el mismo sector, y que nunca recibió notificación alguna".- No obstante ello, la representación Fiscal solicita la imposición de una medida cautelar en la Audiencia Preliminar a lo que la Defensa Pública se opuso de manera categórica y firme, toda vez que mi representado siempre ha residido en la misma dirección, indicada en la Audiencia, ninguna notificación le fue entregada en su vivienda, y la que corre en la causa, como no recibida, corresponde a una persona distinta, desconocida por mi representado, lógicamente esta persona se negó a recibir dicha notificación indicando que no lo conocía, dicho imputado no puede cargar sobre sus hombros la ineficiencia del Estado, a no indicar la dirección con un punto de referencia a solicitud del Tribunal que en ese momento realizaba la audiencia, ni la obligación de que los Alguaciles practicase la Notificación de manera efectiva.- Los Actos de notificación en el proceso penal, representan un instrumento ineludible como la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso, así sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es por ello, que no puede imponérsele a mi representado de una medida cautelar cuando ha gozado de una libertad plena atribuyéndole sobre sus hombros la ineficiencia del Estado al no poder efectuar la Notificación.- Es por ello, que solicito a esta honorable Corte mantenga la Libertad plena de mi representado. durante el proceso a que se encuentra sometido, en resguardo de sus derechos constitucionales que le asisten como ciudadano venezolano, y siendo esto obligación primordial de los Tribunales de la República Bolivariana y no el de seguir las directrices del órgano fiscal en detrimento de los derechos y garantías constituciones.- Finalmente ruego a Usted, honorable Juez, que el presente escrito sea agregado a la causa se declare con lugar y admita lo peticionado por esta Representación de la Defensa, por cuanto lo solicitado por la misma no es contrario a derecho y solicito que el presente escrito tramite de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Justicia que espero en San Carlos, a los VEINTIOCHO días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recursos de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con los artículos 2, 26 y 49 numerales 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 323 primera parte, 120 numeral 7, y 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente ABOGADO MANUEL MARCANO VALERIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Titular del Ministerio Publico; quien solicita que se Revoque la Sentencia Impugnada, declarándola Nula o Inexistente y se ordene la celebración de una Audiencia Oral ante el Tribunal de Control ó a uno distinto, ya que el juzgado de donde dimano conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa.
En el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, tiene como objeto, la revisión del fallo impugnado, dictado en fecha 15 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante el cual se ACORDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONNES. LA CAUSA, Nº 1C-2873-10 (nomenclatura interna de dicho tribunal), a favor del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE y a su vez solicita sea declarada con lugar la apelación formulada contra la decisión que declaró el LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONNES a favor del imputado de autos. Por su parte la defensa pública penal designada para representar los derechos y garantías del imputado, rechazó los fundamentos de la apelación y solicitó que se confirme la decisión recurrida.
Ante la referida delación antes transcrita, debemos acotar que el Código Orgánico Procesal Penal sustenta la fundamentación jurídica y la implementación de las Medidas Provisionales Asegurativas aplicables en el proceso penal, medidas estas, que deben resguardar y respetar los derechos humanos, tanto del imputado como de la víctima de delito y estos derechos se mantendrán incólumes durante el juicio penal. En tal sentido, debemos señalar la libertad individual, constituye uno de los valores más apreciados por el hombre, es así, que al ser limitado o desprovisto de ésta, se le causa uno de los más grandes daños o perjuicios de la vida.
Es de cabal comprensión, que sobre las medidas de coerción personal existen ciertos tipos de lineamientos atinentes a su aplicabilidad, que limitan este tipo de medidas y evitan que sean practicadas en demasía por los operadores de justicia penal y sus auxiliares. Es menester destacar, en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos, que los proyectistas disponen en relación a estas limitantes lo siguiente:
“…Es materia de Política Criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido, se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…”.
El Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado expresamente en el artículo 9 del citado texto procesal penal, el cual consagra:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretado restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra el imputado son las que este Código autoriza”
Siendo esta última disposición regla de validez general, la cual establece otras las limitantes específicas basadas en la proporcionalidad, la excepcionalidad la motivación y la interpretación restrictiva; las cuales simultáneamente constituyen los principios que el legislador dispuso para regular las medidas asegurativas en referencia, especialmente las privativas de libertad.
Igualmente al respecto, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo Séptimo dispone, lo siguiente:
1.-“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.
El principio de la libertad individual, o estado de libertad, lo vemos consagrado expresamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidos en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Esta disposición legal denota como el legislador patrio, afianza la exigencia constitucional sobre lo excepcional que son las medidas privativas de libertad, especialmente las detenciones preventivas; exigencia requerida igualmente por el constituyente, a través del artículo 44 Constitucional, el cual expresa, que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
En igual sentido el artículo 244 de nuestra Ley Penal Adjetiva, acerca del Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coe4rción Personal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídico-procesal, basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medida asegurativa en aquellos delitos que en realidad revistan cierto daño de relevancia penal, es decir, dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño social y no sea una simple falta o delito de menor cuantía. A tenor a lo antes señalado, debemos acotar que las medidas asegurativas de carácter penal, que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política criminal menos represiva, más humanizadora y representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las medidas preventivas privativas de libertad, como también promueven la transferencia de los conflictos penales, a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario.
Frente a lo antes indicado y en procura de los planteamientos de impugnación, esta Alzada, determina que la razón le asiste al recurrente de autos, pues al manifestar, que:
“…el Tribunal libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual se vino materializando el día 14/09/11, es decir un año y dos meses después. Es importante resaltar que al inicio del procedimiento al imputado de autos se le mantuvo su libertad sin restricciones, pero sin embargo el mismo nunca más tuvo participación en el proceso hasta la materialización de la orden de aprehensión, causando esta manera un retraso considerable en la instrucción de la presente causa… para luego que se hace efectiva su captura un año y dos meses después, conceder la libertad plena del mismo, desestimando así el comportamiento contumaz y reticente del Imputado para con los fines del proceso penal…”(Negrillas y cursiva del esta Alzada).
Así las cosas, observamos, que dado el comportamiento contumaz y reticente que ha demostrado el Imputado en el desarrollo de la presente causa, se hace imperiosa que exista una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice eficazmente las resultas del presente Juicio Criminal, y la libertad sin restricciones que le fuera otorgada al imputado EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por el Juez de la recurrida no garantizan las resultas del presente juicio criminal, siendo menester evitar cualquier situación que podría general impunidad en el mismo, y a su vez, se mantienen las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MANUEL MARCANO VALERIO, en su condición de Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 15 de Septiembre de 2011. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA del imputado de autos EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que se encuentran llenos los dos primeros supuesto del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además que quedan vigentes las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo acordara el Juez de la Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MANUEL MARCANO VALERIO, en su condición de Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 15 de Septiembre de 2011. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA del imputado de autos EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que se encuentran llenos los dos primeros supuesto del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además que quedan vigentes las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo acordara el Juez de la Recurrida.
Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los (11) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9.00 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/MRR/Leyda/Marylin.-
Expediente fiscal Nº VII 77.280-10
Causa N° 3079-11.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISION: Nº 194
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
CAUSA N°: 3079-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABG. MANUEL MARCANO VALERIO, actuando en su condición de Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Publico.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG MARIELBA ANDREINA ACOSTA: Defensora Publica Penal.
IMPUTADO: EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 17-024.241, con fecha de nacimiento: 20-02-1979, residenciado en el Sector Polideportivo, Calle principal, casa S/N, salida hacia las Brujitas de Tinaco del Estado Cojedes.
VÍCTIMA: AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE.
El 15 de Septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta misma Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, (causa caratulada con el N° 1C-2873-10), por la presunta comisión de los delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 22 de septiembre de 2011 recurso de apelación el Profesional del derecho ABG. MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo Principal del Ministerio Público.
Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 04 de Octubre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Samer Richani Selman, quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 07 de Octubre de dos mil once (2011), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 59 al 66 de las presentes actuaciones.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
De la presente incidencia recursiva, se observa del fallo apelado lo siguiente:
(Omissis) “…En el día de hoy, JUEVES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituye este Tribunal, conformado por la Jueza MARIA MARCHAN y la secretaria Penal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE. CAUSA 1C•2873•10. Seguidamente, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público MANUEL MARCANO, el imputado de auto previo traslado y la victima AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE, La defensa Publica ABG. MARIELBA CASTILLO. Acto seguido se le concede la palabra a la representante Fiscal Séptimo del Ministerio Publico MANUEL MARCANO, quien expone: "En representación de esta Fiscalia, Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por esta Fiscalia del Ministerio Público en fecha 30-07-2010, en contra del Acusado ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputa, el cual está contenido en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal en el escrito presentado en la acusación por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado, Se deja constancia que el ciudadano fiscal señaló al Tribunal la licitad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE. Solicito se decrete la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, con relación al imputado. Solicito se admita la acusación, en todas y cada unas de sus partes, por ser útil, necesario y pertinente. Finalmente solicito copia del acta levantada en el día de hoy su auto y copia simple del escrito de acusación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: NO VOY A DECLARAR. Es todo. A continuación, el acusado EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, fue impuesto de sus derechos constitucionales legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se concede la palabra al imputado EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, Venezolano, de 31 años de edad, titular la Cédula de Identidad Nº V- 17.595109, estado civil soltero, residenciado en el polideportivo frente al puente, casa sin numero Tinaco Estado Cojedes teléfono: 0426-1401150, quien expone: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. MARIELBA CASTILLO, quien expone: “Esta defensa rechaza categóricamente el escrito acusatorio en contra de mi defendido, por cuanto no existe elementos de convicción que demuestren que mi defendido es culpable, así solicito se mantenga la libertad sin restricciones que fue impuesta por este tribunal en su oportunidad a mi defendido por cuanto se evidencias de las boletas que las mismas no fueron efectivas ya que a mi defendido en ningún momento fue notificado. Es todo. Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal II del Ministerio Público en fecha 30-07-10, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba: 1.- Testimoniales: Expertos: Declaración en calidad de experto del dr. ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.208.918, medico cirujano. 2.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: 1.- LUIS CONDE, 2.- RAMON MEDINA. 3.- FELlX NAVARRO, adscritos al CICPC. 3.- Testimonios de los funcionarios actuantes: 1.- OMAR CARMONA (IAPEC), 2.- RAFAEL RIOS (IAPEC). 4.- TESTIMONIO DE LA VICTlMA: AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE 5.- TESTIMONIO DE LAS TESTIGOS: 1.- DILlA TOMASA DAZA, TESTIGO REFERENCIAL. 2.- Otros medios de pruebas incorporados por su lectura: Documentales: Primero: CONSTANCIA MEDICA 15-08-2009, suscrita por el Dr. ROLANDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.208.918, adscrito al hospital Egort Nucete. Segundo: INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA signada con el numero 1448 de fecha 16-08-2009 suscrita por los funcionarios FELlX NAVARRO y RAMON MEDlNA adscritas al CICPC. El tribunal acoge en el presente caso el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el fiscal del ministerio público se declara sin lugar. En tal sentido se acuerda MANTENER LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL IMPUTADO EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, se mantiene las medidas de protección seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y la misma manifestó: “Soy inocente de esos hechos que me acusan," Es todo. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 331 y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento. Se fundamenta por auto separado la presente decisión. SEXTO: .Se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal del ministerio Público. Es todo. Término, siendo las 4:45 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman…"
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Igualmente de autos se evidencia del recurso judicial, que el apelante señala, lo siguiente:
“…Yo, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, ejerciendo en este acto nuestra condición de Fiscales Principal y auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de La Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2011, en la causa signada con el N° 1C-2873-09 (77.280-09), instruida en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, en la que figura como víctima directa a la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE, en la que se acordó SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ORDENANDO MANTENER LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO DE AUTOS. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer de! fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día QUINCE (15) de SEPTIEMBRE de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el Nº 1C-2873-09- (77.280-09), instruida en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, en la que figura como víctima directa la ciudadana AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE, en la que se acordó SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ORDENANDO MANTENER LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO DE AUTOS; siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 Literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y, como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; lo cual la hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4, cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en la celebración de la audiencia realizada en fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2011, en la cual este acordó SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ORDENANDO MANTENER LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO DE AUTOS el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específicamente en el primer punto de su decisión: “…al ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA NO LE FUE IMPUESTA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, es decir no estaba sometido a ninguna medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Código Orgánico procesal penal, por lo cual gozaba de plena libertad. Se verifica de las actas que rielan a los folios 56, 57 Y 58 que en fecha 20 de septiembre de 2010 se le libra orden de aprehensión con la finalidad y así se dejó constancia en el acta que se levantó en esa fecha, solo para garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar. También se puede verificar en las boletas de notificación que se libraron a los fines de la comparecencia del imputado a la audiencia que no se pueden considerar efectivas, es decir no puede entenderse que el ciudadano no se encuentra evadido del proceso, ni que ha incumplido alguna medida impuesta... "; alude así mismo en su decisión el tribunal A Quo, que: "... “este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es que el ciudadano mantenga su estado de libertad, todo ello entendiendo que la finalidad del proceso no es otra que la señalada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se preceptúa que dicho objetivo o finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y consecuentemente imponer fa aplicación de la justicia…" PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo preindicado ut supra, por las consideraciones siguientes: Estima esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, puesto que si bien es cierto que al momento de la celebración de la audiencia oral para escuchar al imputado de autos celebrada ante ese Tribunal en fecha 17/08/09, se decidió negar la medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Público manteniendo su libertad sin restricciones, no es menos cierto que del contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencian suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos no pudo ser notificado en la dirección aportada por él mismo al momento de la celebración de la primera audiencia, razón por la cual fue diferida en reiteradas ocasiones la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa por la incomparecencia del imputado, razón por la cual finalmente el Tribunal libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual se vino materializando el día 14/09/11, es decir un año y dos meses después. Es importante resaltar que al inicio del procedimiento al imputado de autos se le mantuvo su libertad sin restricciones, pero sin embargo el mismo nunca más tuvo participación en el proceso hasta la materialización de la orden de aprehensión, causando esta manera un retraso considerable en la instrucción de la presente causa, toda vez que fue presentado el escrito de acusación en fecha 30/07/10 y la audiencia preliminar se realizó en día 15/09/11, es decir un año y dos meses después en virtud de la ausencia absoluta del imputado con relación al proceso penal abierto en su contra, contraviniéndose así lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el referido acto procesal debe hacerse en un lapso dentro de los diez días siguientes. Resulta entonces, evidentemente contradictorio con relación a los fines del proceso y a los principios fundamentales que inspiran la celeridad procesal dentro de la jurisdicción especializada de violencia contra las mujeres, que una vez realizada la audiencia preliminar, encontrándonos en una fase procesal importantísima se le conceda nuevamente al acusado de autos su libertad sin restricciones, asumiendo el riesgo de que nuevamente pueda ausentarse y paralizar una vez mas el proceso. La información aportada por el acusado de autos como la dirección a donde deben ser libradas las boleta de notificación a su nombre, es la misma dirección que no pudo ser ubicada por los alguaciles que fueron comisionados para practicar las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que resulta importante aclarar cual va a ser la forma en que se garantizará la sujeción del acusado al proceso penal incoado en su contra, existiendo el precedente de una ausencia prolongada del mismo que causó un retraso considerable y que solo pudo ser atacado mediante una orden de aprehensión librada por ese Tribunal. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SISUTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 250: Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por la evaluación médica practicada a la víctima en un centro de salud pública, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalistica del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos se ausente del proceso penal incoado en su contra poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De igual manera, resulta incongruente la motivación del Tribunal a quo quien en principio ordena la aprehensión del imputado de autos a los cuerpos policiales, para luego que se hace efectiva su captura un año y dos meses después, conceder la libertad plena del mismo, desestimando así el comportamiento contumaz y reticente del Imputado para con los fines del proceso penal. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente se declare CON LUGAR la Apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia impugnada, declarándola nula o inexistente, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Especial ante un Tribunal distinto, ya que el Juzgado de donde dimanó conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa. PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que se encuentran llenos los dos primeros supuesto del artículo 250 del COPP. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control distinto que ejecute la procedencia de la medida de privación de libertad del imputado de autos. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia, que espero en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Al respecto la ciudadana Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de defensora Publica Penal, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, de la siguiente manera:
“…La suscrita, MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, ocupando actualmente el cargo de Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto como Defensora del Ciudadano: EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad, N° 17.024.241, residenciado en el sector Polideportivo, calle Principal, casa sin número, salida hacia las Brujitas, Tinaco, Estado Cojedes, quien se encuentra como Acusado en la Causa N° 1C-2873-09, Expediente Fiscal N° 77.280-09, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurra para Exponer y Solicitar: En fecha 17-08-2009, mi representado fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, donde se acordó el procedimiento ordinario y la LIBERTAD PLENA, una vez que la Fiscalia del Ministerio Público presenta su acto conclusivo como lo fue la Acusación y se fija la Audiencia Preliminar, mi representado no fue efectivamente notificado, para la realización de la misma, en virtud de ello, le libran orden de aprehensión.- Ahora bien, una vez aprehendido y presentado ante el Tribunal que lo requiere, el mismo manifestó que no había cambiando de dirección que siempre ha residido en el mismo sector, y que nunca recibió notificación alguna".- No obstante ello, la representación Fiscal solicita la imposición de una medida cautelar en la Audiencia Preliminar a lo que la Defensa Pública se opuso de manera categórica y firme, toda vez que mi representado siempre ha residido en la misma dirección, indicada en la Audiencia, ninguna notificación le fue entregada en su vivienda, y la que corre en la causa, como no recibida, corresponde a una persona distinta, desconocida por mi representado, lógicamente esta persona se negó a recibir dicha notificación indicando que no lo conocía, dicho imputado no puede cargar sobre sus hombros la ineficiencia del Estado, a no indicar la dirección con un punto de referencia a solicitud del Tribunal que en ese momento realizaba la audiencia, ni la obligación de que los Alguaciles practicase la Notificación de manera efectiva.- Los Actos de notificación en el proceso penal, representan un instrumento ineludible como la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso, así sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, es por ello, que no puede imponérsele a mi representado de una medida cautelar cuando ha gozado de una libertad plena atribuyéndole sobre sus hombros la ineficiencia del Estado al no poder efectuar la Notificación.- Es por ello, que solicito a esta honorable Corte mantenga la Libertad plena de mi representado. durante el proceso a que se encuentra sometido, en resguardo de sus derechos constitucionales que le asisten como ciudadano venezolano, y siendo esto obligación primordial de los Tribunales de la República Bolivariana y no el de seguir las directrices del órgano fiscal en detrimento de los derechos y garantías constituciones.- Finalmente ruego a Usted, honorable Juez, que el presente escrito sea agregado a la causa se declare con lugar y admita lo peticionado por esta Representación de la Defensa, por cuanto lo solicitado por la misma no es contrario a derecho y solicito que el presente escrito tramite de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Justicia que espero en San Carlos, a los VEINTIOCHO días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recursos de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De conformidad con los artículos 2, 26 y 49 numerales 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 323 primera parte, 120 numeral 7, y 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente ABOGADO MANUEL MARCANO VALERIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Titular del Ministerio Publico; quien solicita que se Revoque la Sentencia Impugnada, declarándola Nula o Inexistente y se ordene la celebración de una Audiencia Oral ante el Tribunal de Control ó a uno distinto, ya que el juzgado de donde dimano conoció del mismo con anterioridad y con conocimiento de la causa.
En el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, tiene como objeto, la revisión del fallo impugnado, dictado en fecha 15 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante el cual se ACORDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONNES. LA CAUSA, Nº 1C-2873-10 (nomenclatura interna de dicho tribunal), a favor del ciudadano EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMADA DEL CARMEN APARICIO MATUTE y a su vez solicita sea declarada con lugar la apelación formulada contra la decisión que declaró el LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONNES a favor del imputado de autos. Por su parte la defensa pública penal designada para representar los derechos y garantías del imputado, rechazó los fundamentos de la apelación y solicitó que se confirme la decisión recurrida.
Ante la referida delación antes transcrita, debemos acotar que el Código Orgánico Procesal Penal sustenta la fundamentación jurídica y la implementación de las Medidas Provisionales Asegurativas aplicables en el proceso penal, medidas estas, que deben resguardar y respetar los derechos humanos, tanto del imputado como de la víctima de delito y estos derechos se mantendrán incólumes durante el juicio penal. En tal sentido, debemos señalar la libertad individual, constituye uno de los valores más apreciados por el hombre, es así, que al ser limitado o desprovisto de ésta, se le causa uno de los más grandes daños o perjuicios de la vida.
Es de cabal comprensión, que sobre las medidas de coerción personal existen ciertos tipos de lineamientos atinentes a su aplicabilidad, que limitan este tipo de medidas y evitan que sean practicadas en demasía por los operadores de justicia penal y sus auxiliares. Es menester destacar, en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos, que los proyectistas disponen en relación a estas limitantes lo siguiente:
“…Es materia de Política Criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido, se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…”.
El Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado expresamente en el artículo 9 del citado texto procesal penal, el cual consagra:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretado restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra el imputado son las que este Código autoriza”
Siendo esta última disposición regla de validez general, la cual establece otras las limitantes específicas basadas en la proporcionalidad, la excepcionalidad la motivación y la interpretación restrictiva; las cuales simultáneamente constituyen los principios que el legislador dispuso para regular las medidas asegurativas en referencia, especialmente las privativas de libertad.
Igualmente al respecto, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo Séptimo dispone, lo siguiente:
1.-“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”.
El principio de la libertad individual, o estado de libertad, lo vemos consagrado expresamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidos en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Esta disposición legal denota como el legislador patrio, afianza la exigencia constitucional sobre lo excepcional que son las medidas privativas de libertad, especialmente las detenciones preventivas; exigencia requerida igualmente por el constituyente, a través del artículo 44 Constitucional, el cual expresa, que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
En igual sentido el artículo 244 de nuestra Ley Penal Adjetiva, acerca del Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coe4rción Personal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídico-procesal, basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medida asegurativa en aquellos delitos que en realidad revistan cierto daño de relevancia penal, es decir, dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño social y no sea una simple falta o delito de menor cuantía. A tenor a lo antes señalado, debemos acotar que las medidas asegurativas de carácter penal, que vienen a dar una respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política criminal menos represiva, más humanizadora y representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las medidas preventivas privativas de libertad, como también promueven la transferencia de los conflictos penales, a soluciones de índole civil, mercantil, administrativo, terapéutico y comunitario.
Frente a lo antes indicado y en procura de los planteamientos de impugnación, esta Alzada, determina que la razón le asiste al recurrente de autos, pues al manifestar, que:
“…el Tribunal libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos, la cual se vino materializando el día 14/09/11, es decir un año y dos meses después. Es importante resaltar que al inicio del procedimiento al imputado de autos se le mantuvo su libertad sin restricciones, pero sin embargo el mismo nunca más tuvo participación en el proceso hasta la materialización de la orden de aprehensión, causando esta manera un retraso considerable en la instrucción de la presente causa… para luego que se hace efectiva su captura un año y dos meses después, conceder la libertad plena del mismo, desestimando así el comportamiento contumaz y reticente del Imputado para con los fines del proceso penal…”(Negrillas y cursiva del esta Alzada).
Así las cosas, observamos, que dado el comportamiento contumaz y reticente que ha demostrado el Imputado en el desarrollo de la presente causa, se hace imperiosa que exista una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice eficazmente las resultas del presente Juicio Criminal, y la libertad sin restricciones que le fuera otorgada al imputado EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, por el Juez de la recurrida no garantizan las resultas del presente juicio criminal, siendo menester evitar cualquier situación que podría general impunidad en el mismo, y a su vez, se mantienen las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MANUEL MARCANO VALERIO, en su condición de Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 15 de Septiembre de 2011. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA del imputado de autos EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que se encuentran llenos los dos primeros supuesto del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además que quedan vigentes las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo acordara el Juez de la Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MANUEL MARCANO VALERIO, en su condición de Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 15 de Septiembre de 2011. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ACUERDA en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA del imputado de autos EDWIN RAFAEL HERRADA PEÑA, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, teniendo como base que se encuentran llenos los dos primeros supuesto del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además que quedan vigentes las Medidas de Protección Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo acordara el Juez de la Recurrida.
Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los (11) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9.00 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/SRS/LRS/MRR/Leyda/Marylin.-
Expediente fiscal Nº VII 77.280-10
Causa N° 3079-11.-
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