--REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 191
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3080-11
SOLICITUD: SOLICITUD DE VEHÍCULO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS FELIPE CABALLERO (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SOLICITANTE: RAMON ANTONIO AULAR BENEVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.970.181, residenciado en la Avenida 5 de Julio, Casa N° 15-98, Tinaco Estado Cojedes.

DEFENSORE PRIVADO: ABOGADO CARLOS JOSÉ CORDERO.

RECURRENTE: ABOGADO CARLOS JOSÉ CORDERO, DEFENSOR PRIVADO.

En fecha 05 de Octubre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Carlos José Cordero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO AULAR BENEVENTA, en la cual impugna la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la no retención del vehículo con las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Techo duro, Color Verde, Año 1995, con dos placas de circulación MDN08P, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ709002666, Serial de Motor 1FZ0153585, en consecuencia ratifica la entrega del vehículo antes descrito realizada por el Ministerio Público, la cual se evidencia que riela desde el folio 290 al folio 332 de la Primera Pieza, de la presente causa; sin embargo en su recurso hace mención que la decisión fue dictada en fecha 04-10-2010, que esta referida a la expedición de unas Copias Certificadas, dándosele entrada en fecha 05 de Octubre de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 02 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…este Tribunal primero de primera instancia en funciones de control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACORDÓ: Por ello la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita. Razón por la cual el derecho le asiste al ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO MORA y no al solicitante RAMON ANTONIO AULAR, no obstante y con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos considera este tribunal no acordar la retención del vehículo de las siguientes características: clase rustico, marca toyota, modelo techo duro, color verde, año 1995, con dos placas de circulación mdn08p, uso particular, serial de carrocería fzj709002666, serial de motor 1fz0153585, solicitada por el ciudadano ramón Antonio aular, en consecuencia ratifica la entrega del vehículo supra descrito realizada por el Ministerio Público, desestimando la solicitud del ciudadano RAMON AULAR en esta audiencia asistido por el abogado CARLOS CORDERO. Con la advertencia que debe presentarlos ante el Ministerio Público en todo estado y grado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP...”.

Asimismo en fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “...ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES: revisada la solicitud del referido abogado Carlos cordero, considera este juzgador expedir las copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 02 de septiembre del año 2010. Notifíquese...”.

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su Recurso de Apelación el recurrente Abogado Carlos José Cordero, Defensor Privado del ciudadano RAMON ANTONIO AULAR BENEVENTA, alega lo siguiente:
(SIC) “...Yo; CARLOS JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.097.840, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.: 94.816, con domicilio procesal en la calle Colombia entre Urdaneta y Boyacá, Centro Comercial Ayacucho, Oficina Nro: 36, Valencia Estado Carabobo, aquí de tránsito, ante su respetuosa autoridad me dirijo representado en este acto al ciudadano: RAMÓN ANTONIO AULAR BENEVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V -13.970.181, según poder APUD­ ACTA, consignado en el expediente llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control uno (1) del Estado Cojedes, Causa Nro: 1C-S-2666-10, que guarda relación con el Expediente Fiscal Nro: 72188-09, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Estado Cojedes, a los fines de exponer y solicitar: Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que de acuerdo al Acto Nro: 5063, de fecha 04 de Octubre del año 2010, Ratifico en toda y en cada una de sus partes el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de Octubre del año 2010. Por cuanto la Decisión no está ajustada a derecho, en virtud de que el Ministerio Público del Estado Cojedes y este Tribunal Primero de Primera Instancia de la misma dependencia Judicial, desestimaron documentación relativa a la venta del Vehículo identificado ampliamente en dicho expediente antes señalado, emanada de la Firma Comercial Automotores Tinaquillo, representada por el ciudadano: ORDAN ANTONIO VELOZ PÉREZ, también identificado en dicho expediente, teniendo la misma un reconocimiento Público como consta en las Dispositivas emanadas del Tribunal de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el reconocimiento en su contenido original del Certificado de Venta en cinco (5) folios útiles y sus reversos, que fueron agregados al expediente F172188-9. Cabe destacar ciudadano (a) Juez (a), que en dicha audiencia tomaron en cuenta un documento de propiedad que son declarados extemporáneos, entre ellos Los Certificados de Registro Nro.: 28751752 y 28499033. Ya que los mismos fueron presentados al Tribunal en la mencionada Audiencia, dejando la duda acerca del Derecho de Propiedad, en vista que en los Folios 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, y 41, que rielan en el expediente no concuerdan con los presentados en la mencionada Audiencia. ¿Como se explica ciudadano (a) Juez (a), que tanto la Fiscalía como el Tribunal se parcializaron para hacer la entrega material de ambos vehículos al ciudadano LUIS EDUARDO MARINO MORA Por cuanto en dicha negociación dio origen de un cambio o (permuta) de la moto y el vehículo Toyota Rustico identificados en auto. En tal sentido como se explica ciudadano (a) Juez (a), ¿que fue una venta y no un cambio mutuo entre ambas partes? y en la audiencia el fallo haya sido a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MARINO MORA. Así mismo en la misma audiencia establece el Tribunal en el Folio 310, la advertencia "Que el vehículo Toyota) debe presentarlo al Ministerio Público en todo estado y grado del Proceso". Es de hacerle del conocimiento que la intervención del Ministerio Público lo origina la denuncia que formulo el ciudadano RAMÓN ANTONIO AULAR, ampliamente identificado en auto, por haber sido detenido ilegal y arbitrariamente por los cuerpos Policiales de Macapo, quienes lo interceptaron el día Viernes 28 de Noviembre del año 2008 en la Av. Bolívar de San Carlos, al frente de la Asamblea Legislativa situación que se explica ampliamente en la denuncia. Igualmente ilustro a este Despacho en los siguientes puntos: PRIMERO: Copia simple de oficio remitido a la Fiscalía Primera en fecha 15 de Diciembre del año 2010, anexo marcado con la letra "A", donde le solicito a ese despacho que analicen los números de Folios DEL 02 al 05 (Denuncia), folio 14 ( Acta de Entrevista del ciudadano: VELOZ SUAREZ' PEDRO MANUEL, folio 50 (Acta de Entrevista del Ciudadano: ASDRUBAL GARABAN, folio 52 (Solicitud de entrevistar en calidad de Testigo al ciudadano: ORDAN ANTONIO VELOZ PEREZ, propietario de la Firma Comercial Automotores Tinaquillo), folios 56 y 57 ( Oficio Nro: 09F1354-09, de fecha 15 de Abril de 2009, emanado de la Fiscalía Primera, donde solicita al Cuerpo de Investigaciones Citar al ciudadano: ORDAN ANTONIO VELOZ PEREZ, con el Fin de ser declarado por ante el Despacho Fiscal el Día viernes 17-04-09, a las horas de la mañana, y a su vez Oficiar al Puesto Policial de Macapo, a los fines de dar Información de la retención de la moto, identificada en auto. Dicho oficio fue recibido por la funcionaria Gabriela, en fecha 15 de Abril de año 2009, como consta en sello húmedo de esa Dependencia Judicial, folios 58 ( Ratificación de la denuncia de fecha 16-04-09), Folio 59, 60 y 61 (Ampliación de la Denuncia del ciudadano: LUIS EDUARDO MARIÑO MORA, quien no es en denunciante sino el imputado ), folio 62 ( Solicitud o escrito donde el ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO MORA, solicita entrega de un equipo de sonido, el cual se encuentra en el Vehículo Toyota, identificado en el Expediente Nro: F 1-72.188-09), folio 64 ( Factura de compra del equipo, emanada de la Razón Social Ferretería Universal, C.A, ( FERREUNICA) inscrita en el Registro Fiscal J-075204042, de fecha 28 de Enero del año 2002), Folio 65 ( Poder Apuc-Acta del ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO MORA al Abg. MARCO FRANCO, Inpreabogado Nro: 117.709), folio 69 ( Oficio Nro: 09Fl-363, de fecha 20 de Abril de 2009, dirigido al Licdo Henry Matos, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación Cojedes), folio 70 ( Acta de Entrega de fecha 20 de Abril de 2009, a la orden del ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO MORA, Identificado en Auto), Folio 71 ( Oficio: 09F1-382-09 de fecha 27 de Abril del año 2009, dirigido al Estacionamiento Urimare ordenando la Entrega Material al ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO MORA, planamente identificado), folio 72 (Acta de entrega levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde ordenó la entrega Material al ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO MORA), folios 74 y 75 (Acta de Entrevista de fecha 06 de Mayo de 2009, donde se toma declaración después de la entrega Material a la ciudadana: YESENIA KATIUSKA MEJIAS ARENAS), folio 78 y 79 ( Acta de Entrevista de fecha 06 de Mayo de 2009, donde rinde declaración el ciudadano. DANIEL ALEXANDER COELLO SILVA, de igual manera posterior a la entrega del vehículo), folio 82 ( Oficio Nro: 09Fl-459-09, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público dirigido del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación Cojedes, solicitando Copia Certificada del Libro de Novedades de fecha 15 de Marzo 2009 al 18 de Marzo de 2009), folio 84 ( Oficio Nro: F1461-09, dirigido al Comandante de Transito de San Carlos recibido el día 26 de Mayo de 2009). Y así mismo los folios asignados con la nomenclatura 02, 13, 14, 15, y 16 del Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que guardan relación con el Reconocimiento en contenido y firma de la Dispositiva. Con el fin de esclarecer los hechos que nos ocupan en la presente causa ya identificada. SEGUNDO: Solicito a este Despacho que se avoque en ordenar una investigación para corroborar los hechos que originaron la situación de un fraude cometido intelectualmente por el ciudadano: LUIS EDUARDO MARIÑO MORA, agente policial que coordino tal hecho y los demás agentes policías que materializaron la intersección, la incautación y la detención arbitraria de mi representado RAMON ANTONIO AULAR, el día Viernes 28 de Noviembre del año 2008, siendo la hora 9:30 a 10:00 pm, en la Avenida Bolívar, frente a la Asamblea Legislativa de San Carlos, Estado Cojedes, en la unidad RP-53 conducida por el Cabo 2do JOSE SANCHEZ, placa Nro. 0516 al mando del distinguido BERNALDO RUIZ, placa Nro. 0966, de la misma manera le informamos a ese despacho que rechazamos el Sector indicado en el Folio 86, por cuanto no fue el verdadero sitio donde suscitaron los hechos denunciados por mi representado, tal como se observan en los folios Nros.: 01, 02, 03, 04 y 05. TERCERO: Citar los siguientes testigos: ORDAN ANTONIO VELOZ, el cual emano el Certificado de Venta al ciudadano: RAMON ANTONIO AULAR, quien posteriormente hizo un reconocimiento público como consta en las diapositivas las cuales están fundamentadas en el artículo 429 del código de procedimiento civil y en el artículo 1.356 y 1.357 del Código Civil Venezolano y a la ciudadana: LISETH ORTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.687.377, citar al agente de policía Cabo Primero (I") VICENTE ASTOTINO, quien fue el que tomo las novedades en el despacho del Comando de Macapo, Municipio Lima Blanco, en relación a la detención de la moto y de mi representado RAMON ANTONIO AULAR, información suministrada el 6 de enero del año 2009, por el funcionario antes identificado, quien se basó en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para suministrar lo antes solicitado por los interesados. Solicito la entrega Material del Toyota o devolución de la moto, la cual fue negociada de buena fe por el Toyota Machito o que en su defecto me haga entrega formal de la moto para que se materialice el contrato verbal acordado por ambas partes, de igual manera citar: según oficio remitido por el denunciante de acuerdo al acto de recepción del Ministerio Publico en fecha 15 de Enero del año 2009, a los ciudadanos: ALEXANDER FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.594.512 y MILAGRO ROCIO PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.184.451, el cual anexo copia simple marcada con letra "B", "C" y "D", tomando en cuenta que el ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO MORA, no puede ser acreedor por parte del Tribunal que conoció de la causa de ambos vehículos. CUARTO: Igualmente acompañamos los siguientes oficios como se evidencia de los actos de recepción de fechas 19 de Junio del año 2009 y 30 de Julio del mismo año, interpuesto y recibido por la secretaria de seguridad y defensa del estado Cojedes, marcados con letras, "E" y "F". QUINTO: Acuso documentos: signados con los folios Nros. 86 ( Acta de Remisión de fecha 01 de Diciembre de 2008, que guarda relación con el Oficio 035 de fecha 28 de Junio de 2009), 93 (Novedades de fecha del 28 de Noviembre de 2008, que no guardan relación los hechos), 95 (Reposo Medico de un funcionario), 96 (Novedades del Patrullaje Vía), 97 (Oficio Nro: 67 emitido por la Sub-Delegación Tinaquillo de fecha 28 de Julio de 2009, fecha que no corresponde con la nomenclatura Fiscal, pero si con los datos de la Moto), 140 (Memorandum dirigido a la Jefatura de Investigación de fecha 28 de Julio de 2009, donde la propiedad de la Moto dice ser Del ciudadano: NELSON EDUARDO MENDOZA DUGARTE) , 85 (Oficio Nro: PEC/PV/PF. N° 035, de fecha 08 de Junio de 2009 emitido de la Policía Vial del Estado Cojedes de a la Fiscalía Primera donde envían la Copia del Libro de Novedades y Acta de Remisión a Transito) y 133 (Oficio 029 de fecha 27 de Mayo del año 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, dirigido al Dr. Cesar Paul Romero Madrid Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, donde informa que en los libros de controles diarias de ese Comando no se encuentra registrada las características del vehículo emanado por esa representación Fiscal). Dicha documentación se suma a la que ya está contenida en el expediente Nro 72188- 09. Entonces ¿Cómo se explica ciudadano (a) Juez (a), si de acuerdo a la investigación que habiendo aperturado el Ministerio Público la investigación correspondiente, entonces como se aplica la apreciación que genero toda incidencia jurídica en contra de mi representado?, si de acuerdo a la investigación a practicar a diligencias para conocer el hecho punible, dichas actuaciones son las que corresponderían a llevar la primera nomenclatura por el Despacho del Fiscal y de no estar en el orden numérico y fechas correlativas de las investigaciones, es por lo que apreciamos que no hay Seguridad Jurídica en este procedimiento, en las actuaciones realizadas por la Fiscalía Primera y por este Tribunal de Control Uno Penal de Circuito Judicial del estado Cojedes que usted preside. SEXTO: Además queremos ilustrarlo (a) ciudadano (a) Juez (a), que ahí no hubo incautación por cuanto el vehículo (moto) nunca dio origen o que se encontrara un operativo en el momento que circulaba mi representado en el lugar donde ocurrieron los hechos, de la misma manera le solicitamos que los certificados de Registros Nros. 28751752 y 28499033, sean declarados extemporáneos, porque se deja ver claro que de acuerdo a la tradición del vehículo existe a través del SETRA, un documento que identifica la propiedad a nombre de: GUEVARA RIOS ROMEL ALEXANDER, Certificado N° 4053354, es decir que el ciudadano: Luis Eduardo Mariño Mora, da apreciación de los documentos presentados con Registro de ambos vehículos, en la audiencia que no dieron cumplimiento con los requisitos y formalidades legales que hay que cumplir para hacer los respectivos tramites en cada uno de los traspasos que materializa el verdadero veredicto para adquirir la propiedad, por eso solicitamos a este Tribunal que apertura una Investigación Administrativa al Comandante de la U.E.V.T.T. N° 45 Cojedes, por cuanto las investigaciones que generaron las actuaciones por parte del Fiscal encargado, el abogado: CESAR PAUL ROMERO MADRID y la decisión considerada por el Juez de Control Uno (1) Penal de Circuito Judicial del Estado Cojedes, no está ajustada a derecho. Por esta razón es que acudimos a su competente autoridad, como Ilustres Jueces de la Corte de Apelación que si se cometió un delito, se haga la correspondiente averiguación de tipo penal y se determine las responsabilidades a que dé lugar. SÉPTIMO: De la misma manera citar al ciudadano ISRAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.815.761, por cuanto le presentó una solicitud al Fiscal Primero del Estado Cojedes, que corre inserta en el Folio N° 26, donde le informa que había entregado la propiedad del vehículo al ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO MORA. Déjenme decirles ciudadano (a) Juez (a), que para la fecha que presenta documentos el ciudadano ISRAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, identificado en autos, en el expediente N° 72-188-09 y causa N° ICS-2666-09, no tenía Facultad Jurídica para ejercer tal derecho, por cuanto el vehículo Toyota Machito fue vendido por el ciudadano Ordan Antonio Veloz Pérez, identificado en autos, a mi representado Ramón Antonio Aular, tal como se evidencia en la dispositiva en el documento de Certificado de Venta que corre inserto en el Folio N° 42, la cual se le hizo el reconocimiento de Firma por lo antes expuesto me avoco a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes venezolanas, para que este Tribunal tome en cuenta la gravedad de la situación ya que el ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO MORA, Goza de la posesión de ambos vehículos, haciendo alarde de la injusticia de este Despacho. En tal sentido solicito que este Tribunal que revise dicha Decisión y tome en consideración toda la documentación, diligencia y solicitudes realizadas en este Proceso por el denunciante y su representante, quien fue víctima de la mala fe y de las disposiciones tanto del Ministerio Público como de este Tribunal quien ejecuto la causa. Finalmente solicito que los vehículos identificados en Auto, sean Depositados al resguardo del Tribunal, con el fin de que se de cumplimiento con el Procedimiento de rigor, en vista del desgaste y deterioro que puedan sufrir y hasta tanto no se evidencie la propiedad. Amparo la presente en lo que establecen los artículos 190, 192, 193, 198, 199, 200, 222, 224, 236, 240, 241, 242, 283, 284, 285, 286, 285, 288, 303, 304, 305, 306, 307, 309, 311, 312 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Articulo 07, 26, 49, 51, 141 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por todo lo antes expuesto solicito que el presente Recurso Sea declarado con Lugar...”.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Alan José Silva Farfán, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO MORA, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:
(Sic)… Yo, ALAN JOSE SILVA FARFAN, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.888.726, Impreabogado numero: 142.653, plenamente identificado en la presente causa penal, Actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS EDUARDO MARIÑO MORA, titular de la cedula de identidad numero: 11.963.454, plenamente identificado en el prenombrado expediente penal. Ante usted ocurro a los fines de exponer, consignar, ratificar y solicitar:
Estando dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación a la apelación incoada en fecha 15 de octubre de 2010 y promover pruebas, expongo:
"En este acto consigno los siguientes documentos, dos (02) certificados de registros de vehículos en original, el primero con el numero 28499033, el segundo 29404260 y sus respectivas copias simples, para su vista, confrontación y futura devolución (este último fue actualizado por cuanto se le asignaron nuevas placas, anteriormente registraba con el numero 28751752 el cual esta en autos de la causa en cuestión), los cuales se explica por si solo; el fin único, simple y especifico, de la consignación de estos documentos, es para que usted ciudadana juez se sirva solicitar la respectivas experticias de autenticación, para ser introducido al proceso como medios probatorios y así demostrar que el único propietario de los vehículos en controversia es el ciudadano Luis Eduardo Mariño Mora, plenamente identificado en la presente causa penal, y que no existe ningún tipo penal que se encuentre el supra mencionado comprometido en las relación de los hechos narrados en la presente causa, es decir que no le asiste el derecho a los quejosos recurrente; por lo tanto solicito al Juez de Instancia y a la alzada que declare inadmisible por extemporánea, sin lugar por cuanto no existe tipo penal y desestime la solicitud por que no esta basada en elementos serios de convicción, sino en supuestos irresponsables, buscan de forma impertinente una actitud temerario por parte de los solicitantes. Ahora bien ciudadana Juez ratificamos la decisión donde nos da la razón, porque los procesos penales no pueden servir como medios de intimidación para obligar a un ciudadano que entregue sus derechos consagrados en la constitución, por tanto solicito a ustedes ciudadanos Magistrados declaren inadmisible por extemporánea, sin lugar por cuanto no existe tipo penal y desestime la solicitud por impertinente, debido que los reclamantes carecen de titularidad o instrumentos que puedan apreciarse penalmente para ser valorados por esta jurisdicción como titulares de los derechos que se adjudican, sus alegatos son impertinentes e incompetentes, podría ser ventilados en otras instancias como la civil pero aquí no; es de pleno derecho y como tal solicitamos sea declarada inadmisible por extemporánea, declarada sin lugar por falta de fundamentos de tipo penal para tal solicitud, así mismo volvemos insistir en las copia certificadas de todo y cada uno de los folios que conforma el expediente, porque es insólita, amoral y contra la ética, tal pretensión, las copias certificada la fundamentamos en nuestro derecho a recurrir a los Tribunales Disciplinarios de Ética del poder judicial, porque tanta aberración no puede ser desconocimiento del derecho penal sino de oscuras pretensiones. En San Carlos, Estado Cojedes a la fecha cierta de su presentación...”.

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:

(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Asimismo, señala el Artículo 448 eiusdem:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación no es recurrible en los términos contemplados en el ordinal 5º y 7° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el auto impugnado en el presente recurso hace referencia a un Auto de Mero trámite.
-Que el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo;
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Precisado lo anterior, encuentra que la decisión adversada ejercido por el ciudadano Abogado Carlos José Cordero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO AULAR BENEVENTA fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual impugna la decisión que acordó la no retención del vehículo con las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Techo duro, Color Verde, Año 1995, con dos placas de circulación MDN08P, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ709002666, Serial de Motor 1FZ0153585, en consecuencia ratifica la entrega del vehículo antes descrito realizada por el Ministerio Público, esta decisión fue dictada en fecha 02-09-2010; fecha en la cual fue publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en audiencia, quedando todas las partes enteradas de la decisión, y desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido mas de Trece (13) meses, es decir, más de los cinco (05) días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inadmisible el recurso por extemporáneo. Así se decide.
No obstante a lo anterior es importante señalar que el recurrente señala que impugna la decisión que acordó la entrega del vehículo la cual consta en autos que fue dictada en audiencia en fecha 02-09-2010 y publicada en la misma fecha, pero señala que el auto es de fecha 04-10-2010, la cual se corresponde es con un auto que acuerda expedir copias solicitadas por el propio recurrente, auto éste de mero trámite y que no produce gravamen a alguna de las partes, que no puede ser impugnado por vía de apelación, por el propio recurrente a quien le acuerdan las copias que solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 436 y 444 ambos del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado Carlos José Cordero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO AULAR BENEVENTA, en la cual impugna la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la no retención del vehículo con las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Techo duro, Color Verde, Año 1995, con dos placas de circulación MDN08P, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ709002666, Serial de Motor 1FZ0153585, en consecuencia ratifica la entrega del vehículo antes descrito realizada por el Ministerio Público; sin embargo en su recurso hace mención que la decisión fue dictada en fecha 04-10-2010, que esta referida a la expedición de unas Copias Certificadas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado Carlos José Cordero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO AULAR BENEVENTA, en la cual impugna la decisión que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la no retención del vehículo con las siguientes características: Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Techo duro, Color Verde, Año 1995, con dos placas de circulación MDN08P, Uso Particular, Serial de Carrocería FZJ709002666, Serial de Motor 1FZ0153585, en consecuencia ratifica la entrega del vehículo antes descrito realizada por el Ministerio Público; sin embargo en su recurso hace mención que la decisión fue dictada en fecha 04-10-2010, que esta referida a la expedición de unas Copias Certificadas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2011. Años 151° de la Independencia y 201° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAÚL SALAZAR.
JUEZ JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/SRS/LRS/MR/Luz marina
CAUSA N° 3080-11