REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


Nº 193
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
CAUSA N°: 3074-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.

El 13 de Septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta misma Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió decretar la LIBERTAD del ciudadano Faustino Arcángel Loaiza Rivero, (causa caratulada con el N° 3C-2977-11), por la presunta comisión de los delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el Articulo 65 numeral 4° da la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribis Andreina Zumosa Infante.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 18 de septiembre de 2011 recurso de apelación el Profesional del derecho Juan Carlos Guzman, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo Sexta del Ministerio Publico.
Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 29 de Septiembre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar. quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 04 de Octubre de dos mil once (2011), se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 31 al 34 de las presentes actuaciones.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: JUAN CARLOS GUZMAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG EULER FERNANDEZ, Defensor Privado.
IMPUTADO: FAUSTINO ARCANGEL LOAIZA RIVERO, Venezolano, de 43 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 13.734.921, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Menca de Leoni, Casa S/N el Barrio la Esperanza Bolivariana Calle Principal a mano derecha casa S/N, centro Sur, cerca del bar. los Naranjos Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
VÍCTIMA: MARIBIS ANDREINA ZUMOSA INFANTE.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

(Omissis) “…este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: … TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, y la Libertad solicitad por la Defensa, considera quien aquí en el caso concreto que del análisis realizado a las actas procesales que rielan a la presente causa se evidencia que, se da la concurrencia copulativa de los dos primeros requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de FAUSTINO ARCANGEL LOAIZA RIVER, Venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, nacido el 15-02-1971, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante (vendedor de cachapas), nombre de os padres: francisco Loaiza (V) y Pastora Rivero (V), titular de la cédula de Identidad N° V-13.734.921, residenciado en la Calle Menca de Leoni, Casa Sin Numero el Barrio la Esperanza Bolivariana Calle Principal a mano Derecha Casa sin Numero, Centro Sur, cerca del Bar Los Naranjos Municipio Ricaurte del estado Cojedes; imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 4 o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI BIS ANDREINA ZUMOSA INFANTE, tal y como lo precalifica el representante de la fiscalía del ministerio público, y que es aceptada por este Tribunal; asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, los cuales son: 1.- Con la denuncia W 263 de fecha 12/09/2011, de fecha 12-09-20, realizada por la ciudadana MARIBIS ANDREINA ZUMOZA INFANTE en contra del ciudadano ANGEL LOAIZA que riela al folio 05; 2.- Con el acta Policial, de fecha 12-09-2011, suscrita por el oficial Alberto Meléndez, adscrito al Destacamento Policial W del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, que riela al folio 6; 3.- Con la identificación plena del imputado que riela al folio 07; 4.- Con el Acta de medidas de protección y seguridad decretadas en flagrancia al imputado LOAIZA RIVERO FAUSTINO ARCANGEL fecha 12-09-2011 que riela al folio 08; 5.- Con el acta de inicio de la investigación suscrita por el fiscal séptimo del ministerio publico de esta circunscripción judicial que riela al folio 09; 6.• Con la Boleta de traslado de fecha 12-09-2011 que riela al folio 10, con lo cual estima quien aquí decide que no se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho. Asimismo, se deja constancia que el imputado FAUSTINO ARCANGEL LOAIZA RIVERO, antes identificado, fue informado de los derechos que le asisten en este proceso penal. Asimismo y en este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que de las actas procesales no se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, ni de obstaculización y, en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la imposición de una medida cautelar menos gravosa; asimismo, que la pena privativa que pudiera será aplicable en el presente caso, tratándose de los delitos antes mencionados, se evidencia que el mismo tiene una sanción que en su limite máximo no excede de 03 años, por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es, IMPONER al ciudadano FAUSTINO ARCANGEL LOAIZA RIVERO, antes identificado; las Medidas de Protección y Seguridad consisten en: 5.- Prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Residencia y Estudio de la víctima y, 6.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima directa o a través de interpuestas personas. Así como, se acuerda la LIBERTAD del ciudadano FAUSTINO ARCANGEL LOAIZA RIVERO, antes identificado…"

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado JUAN CARLOS GUZMAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo Sexta del Ministerio Publico, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
Yo, JUAN CARLOS GUZMAN, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha Martes 13 de septiembre de 2011, en la causa signada con el N° 3C-2977-11 (97.176-11).

La referida causa es instruida en contra del ciudadano: LOAIZA RIVERO FAUSTINO ARCANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.921, en la que figura como víctima directa la ciudadana: MARIBIS ANDREINA ZUMOZA INFANTE, en cuya audiencia oral de calificación de flagrancia ese Tribunal acordó otorgarle LIBERTAD al imputado de autos, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estad9 Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representantes del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constituci6n y las leyes, tal y como 10 disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con 10 pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día martes (13) de Septiembre de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-2977-11- (97.176-11), instruida en contra del ciudadano LOAIZA RIVERO FAUSTINO ARCANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.921, en la que figura como víctima directa la ciudadana MARIBIS ANDREINA ZUMOZA INFANTE, en la que se acordó LIBERTAD DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, ellos contados desde el día que fue dictada la decisión del tribunal A Quo, contados conforme 10 dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase preparatoria del proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y corno tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, corno en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara LA LIBERTAD y declara la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.

DE LA DECISION RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha martes 13 de Septiembre de 2011, en la cual este acordó LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN CUANTO A LA APREHENSIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO Y LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIV A DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, tal corno lo establece el Articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en la circunstancia que "de las actas procesales NO se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, ni de obstaculización ", lo cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:

" ... se DESESTIMA la solicitud de que se califique la detención del imputado en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia "

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión al DESESTIMAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANTE DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, ciudadano LOAIZA RIVERO FAUSTINO ARCANGEL, tal cual como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Artículo 93; fundamentando su decisión en lo manifestado por la víctima en su DENUNCIA identificada con el N° 263, de fecha 12/09/2011, formulada ante el D-6 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, con sede en la población de Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; donde la ciudadana MARIBIS ANDREINA ZUMOZA INFANTE, en su carácter de victima señala que los hechos ocurrieron el día 12/09/2011, a las 12:30pm, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa y por otra parte que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 12/09/201, la cual riela al folio seis (06), suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (IAPEC) ALBERTO MELENDEZ y OFICIAL AGREGADO (IAPEC) CARLOS NAREA, quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas y que siendo la 1:20pm horas de la tarde fueron comisionados por la superioridad a los fines de que practicaran la detención, del ciudadano LOAIZA RIVERO FAUSTINO ARCANGEL, siendo las 1:33 de la tarde, en situación de flagrancia tal cual como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, "es decir una hora después de ocurridos los hechos por los cuales denunció la víctima" subrayado nuestro, y no como quiso hacer ver la Defensa Técnica del imputado, en relación al error de transcripción que consta en la acta en cuestión que al inicio indica que la hora en que se presento la victima fue la 1:15 horas de la NOCHE, y debió decir 1:15 horas de la TARDE.

De lo antes transcrito se desprende que los hechos ocurrieron el día 12/0912011, a las 12:30pm y la aprehensión del presunto agresor se hizo efectiva el mismo día (12/0912011), a las 1 :33pm, es decir que solo transcurrió una hora y tres minutos (01 :03) exactamente entre la recepción de la denuncia y la aprehensión flagrante del imputado, por lo cual se observa que lo que existe es simplemente un error de transcripción por parte del funcionario receptor de la denuncia, que bien se pudo haber subsanado en el desarrollo de la audiencia de presentación, tal como lo solicitó esta Representación Fiscal cuando alegó: "visto el señalamiento de la defensa dejo constancia que los hechos ocurrieron el día 12-09-2011, que la denuncia fue interpuesta por la victima en esa misma fecha siendo la 1: 15 horas de la tarde y posteriormente pocos minutos después se practicó la aprehensión del imputado de autos, ciudadana Juez existe un error de trascripción por lo que solicito se desestime la solicitud de la defensa"

En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto que existe una incongruencia entre las horas de recepción de la denuncia y la aprehensión del imputado, no es menos cierto que tal circunstancia podía aclararse fácilmente con la declaración que la víctima pudiera rendir, toda vez que ella se encontraba presente para el momento de la celebración de la audiencia, y con apego a 10 señalado en el artículo 192 del COPP, que regula 10 relacionado con la rectificación de los actos defectuosos, sin que ello de manera alguna signifique violentar el debido proceso, sino que por el contrario para esos casos en específico el legislador incluyó tales normas.

De igual manera, es necesario precisar que tal circunstancia a criterio de esta Representación Fiscal, en nada influye para la calificación de flagrante de la aprehensión del imputado, es decir, en nada va a influir la hora de la declaración rendida por la víctima, en relación con la aprehensión flagrante del imputado hecha por los funcionarios actuantes, quienes están debidamente facultados por la Ley para la aprehensión de cualquier persona que haya cometido un delito de violencia contra las mujeres, encontrándonos dentro del lapso previsto en la Ley y de cuya perpetración hayan podido tener conocimiento por cualquier medio y no solamente por la denuncia de la víctima (de oficio), toda vez que tales delitos son de acción pública, tal como 10 señala el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe, que la existencia de un error que pueda generar dudas en el juez en la presente causa, pudo haber sido resuelta de manera, sin que ello constituya de manera alguna violación al debido proceso ni de ninguna otra garantía procesal establecida en la Constitución y la Ley a favor del imputado de autos; por lo que la decisión pudo haberse dictado en otros términos sin causar menoscabo en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público al no calificar como flagrante la aprehensión de imputado y en consecuencia decretar su libertad.

" ... en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, y la Libertad solicitada por la Defensa, considera quien aquí en el caso concreto que del análisis realizado a las actas procesales que rielan a la presente causa se evidencia que, se da la concurrencia copulativa de los dos primeros requisitos establecidos en el Articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal"

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para DESESTIMAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENT ACIÓN PERIÓDICA HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LOAIZA RIVERO FAUSTINO ARCANGEL, tal cual como lo establece la norma en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar los fines del proceso, de lo alegado esta Representación Fiscal

En el caso de marras, el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como 10 es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito; que si bien es cierto que no excede esta pena en su límite máximo de tres años, no es menos cierto, que es procedente en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes.

Por otra parte es necesario destacar que se desprenden de las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que efectivamente el imputado de autos es el autor o partícipe del delito que se le atribuye, tales como la denuncia de la víctima, las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, como la aprehensión flagrante del imputado y el traslado de la víctima hacia un centro de salud, a fin de verificar su condición física, los cuales fueron estimados por el Tribunal a quo corno elementos de convicción suficientes para estimar la autoría o participación del imputado de autos, sin embargo de manera contradictoria concluye decidiendo desestimar la solicitud de medida cautelar hecha por el Ministerio Público y concediendo al imputado de autos su Libertad.

Asimismo, es importante señalar que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tornado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo procedente es DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, y someter al ciudadano LOAIZA RIVERO FAUSTINO ARCANGEL, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Quien suscribe, en virtud de los resultados obtenidos durante el curso de la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, formalmente acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se IMPONGA, al ciudadano: FAUSTINO ARCANGEL LOA IZA RIVERO, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, toda vez que de las actas que conforman la presente causa emergen suficientes elementos que nos permiten estimar que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem.

En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la aplicación de las medidas cautelares, es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 65 eiusdem, el cual merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito.

Por otra parte, es importante precisar que también se desprenden de las actuaciones practicadas suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito, tales como la denuncia de la víctima que señala claramente que ella fue víctima de violencia física por parte del imputado, las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes y finalmente con las actuaciones practicadas por los funcionarios del CICPC y el resultado de la evaluación médico legal practicada a la víctima en la Medicatura Forense.

En consecuencia, tomando en consideración que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6 del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar respetuosamente al Tribunal: se mantenga como medida cautelar la obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 eiusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia así como también para garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, tal como lo prevé el artículo 89 ibidem.

MEDIOS DE PRUEBA

En atención a lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito como pruebas documentales el Acta Levantada en el Desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado y el Auto Motivado del Tribunal Tercero de Control, en el cual dictó la decisión; Acta de Denuncia # 263 de fecha 12-09-11 folio cinco (05) y acta Policial de fecha 12-09-11, folio seis (06), y ofrezco como prueba testifical la declaración de la victima para mayor ilustración de los miembros de la Corte de Apelaciones.

Con estos medios de prueba, pretende el Ministerio Público demostrar que efectivamente lo que sucedió fue un error de transcripción por parte del funcionario receptor de la denuncia al señalar las horas, el cual puedo ser perfectamente rectificado conforme a lo previsto en el artículo 192 del COPP, sin que ello signifique menoscabo alguno a los derechos fundamentales y garantías procesales del imputado de autos; por 10 que efectivamente el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO Y COMO CONSECUENCIA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA SUSTITUTIV A DE PRESENTACION PERIODICA.

Siendo los mismos útiles porque versan sobre las consideraciones del Tribunal de Control, para desestimar las solicitudes del Ministerio Público, son pertinentes porque los mismos se encuentran intrínsicamente vinculados con los hechos que se ventilan y necesarios para demostrar lo alegado por el Ministerio Público en este escrito donde se interpone el presente Recurso de Apelación.

PETITORIO

Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinales 4 y 5, así como en el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que por una parte genera un gravamen al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y por la otra declara la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva.

Para tales fines considero oportuno destacar las consideraciones hechas por el Magistrado Alejandro Angu10 Fontiveros, miembro de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 085 de fecha 05/05105 en la que señala:

"La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y 10 declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando que se decrete la Aprehensión en flagrancia tal cual como 10 establece el Articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia de ello, imponer1e al imputado de autos una medida caute1ar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso

SEGUNDO: Se admitan los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para fundamentar el presente recurso de apelación.

TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, anule la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la aprehensión en flagrancia tal cual como lo establece el Articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP en contra del ciudadano LOAIZA RIVERO FAUSTINO ARCANGEL, plenamente identificado en las actas.

QUINTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho, así como también de librar la citación de la víctima para la celebración de la audiencia oral.
IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Defensa Privada, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La Sala para decidir, el presente recurso de apelación, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Frente a dichas denuncias esta Sala, reiterativamente ha venido precisando que la FALTA o CARENCIA de motivación de los fallos, constituye un error grave en el orden procesal dado el desenlace que el mismo produce en el juicio, por tratarse dichas denuncias de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, dado el criterio asentado al respecto por la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden ante las denuncias de infracción planteada por el apelante de autos, es menester destacar, lo preceptuado en el del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
La importancia de la motivación de la sentencia, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bien es sabido, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Como siempre lo ha expresado esta Corte de Apelaciones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Sobre el referido vicio in procedendo, esta Alzada, ha sido reiterativa al indicar que la motivación de la sentencia asegura los derechos a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes, como bien lo indican los recurrentes, pues les permite a estos conocer los motivos en que se fundamento el sentenciador a la hora de dictar la decisión, pudiendo con ello determinar si están o no conformes con la sentencia. Originándose a su favor la facultad de interponer los recursos necesarios y permitidos por la ley, para el caso en que no estén de acuerdo con los motivos en los cuales el sentenciador fundamento su decisión, para así lograr una revisión de la decisión obtenida.
En total comprensión con lo antes argumentado, encontramos que el celebre jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, nos explica sobre la motivación de la sentencia, indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el catedrático CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de Legislación Cordobesa y dentro del ámbito del Debido Proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
En este mismo aserto, el catedrático HUMBERTO CUENCA, en su libro: Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas. 1974; define la motivación, como:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, al análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…”.(p. 126). (destacado de la Sala)

De todo lo anterior se desprende que la argumentación y fundamentación de los fallos, además de consistir en un requisito esencial de toda sentencia que le impone al juez la obligación de expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, constituye, igualmente una obligación ineludible del sentenciador pues con ella se controla la arbitrariedad o no del funcionario judicial, pues lo obliga a justificar el razonamiento lógico - jurídico que siguió al momento de dictar el dispositivo.
Conforme a lo anterior, el Legislador Patrio mediante el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, exige MOTIVAR las decisiones que contienen Medidas de Coerción Personal dentro del marco de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas en el campo penal, señalando:
“Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Así mismo, cabe destacar, que la exhaustividad en la motivación de los fallos constituye una característica básica de otro tipo de decisiones, por lo tanto no le es tan inflexiblemente exigida a los Jueces en funciones de Control, al tratarse de Medidas de Coerción Personal, tal como lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, en donde al respecto se estableció:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón…Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”(negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Hechas las precisiones anteriores, este Juzgado A quem, al analizar detenidamente el fallo impugnado observa que contrario a lo alegado por el recurrente, el mismo se encuentra debidamente fundamentado cumpliendo con lo previsto en los artículos 246 y 256 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando indica que libertad, le fue otorgada la justiciable en función: “… de asegurar las resultas del proceso penal que lo procedente es acoger la medida impuesta por el tribunal como lo es la Libertad…”.
Al hilo de lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, en cuanto a la primera denuncia invocada por la Representación Fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan en la presente incidencia recursiva y en especial, el fallo impugnado, dictado por la recurrida el 30 de Septiembre de 2011, (folios 03 al 06 de las presentes actuaciones) de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de especie, no se le han violentado ni causado gravamen irreparable tanto al Ministerio Público ni mucho menos al imputado de autos, con la decisión del Aquo, si bien el tribunal considero que el imputado fue puesto a la orden del Ministerio Publico después de transcurrida las 12 horas esto obedece al contenido denlas actas policiales que según el recurrente se trataría de un error de transcripción en cuanto a la hora contenida en el acta policial lo cual lo estima así el tribunal de control y no siendo promovido por la representación fiscal junto al presente recurso mal podría el recurrente alegar que al tribunal la halla violentado algún derecho por lo que debe concluir esta alzada que al no tener precisión sobre lo denunciado cereceria de fundamento el recurso por este motivo y mas así si la denuncia obedece a lo datos aportados por los elementos de convicción que fueron ofrecido por el propio recurrente. Así se decide.
Igualmente en cuanto a la segunda denuncia, y vistos los fundamentos de la apelación del Fiscal VII del Ministerio Publico explanados en el escrito que riela a los folios 12 al 22 de las presentes actuaciones y en especifico las cuestiones resueltas en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha: 13 de Septiembre de 2011; esta Alzada, arriba al silogismo conclusorio que si bien es cierto que el imputado de autos Faustino Arcángel Loaiza Rivero, es el presunto partícipe en la perpetración del mencionado delito, que no está evidentemente prescrito, y que pueda existir peligro de fuga; también es cierto, que la pena a imponérsele por tales circunstancias, no alcanza el lìmete máximo de tres años, por lo que observa ésta Alzada que no existe peligro de fuga, ni la insatisfacción del objeto procesal en la fase preparatoria y que el imputado se desprenda del proceso; motivo por el cual, en el presente caso la razón no le asiste al recurrente en relación a los puntos impugnados, en virtud de que se ha podido constatar en autos, que la imposición de la medida libertad como le fuera impuesta al encausado antes mencionado, fue decretada conforme a derecho, y además se encuentra suficientemente motivada, esto es, explicitados los fundamentos de hecho y derecho en que ésta se apoya, sin embargo se desprende del auto impugnado, que el tribunal se decreto las medidas de protección a favor de la victima como son: Prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Residencia y Estudio de la victima y, Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima directa o a través de interpuestas personas, atendiendo de manera clara las necesidad de la medida acordada en auto, por lo que debe declararse sin lugar el recurso. Así se declara.
Por otra parte, la Sala en atención al pedimento de nulidad de la decisión … “tomada en la audiencia oral y privada de presentación de imputados…” celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2011, en acatamiento al principio de exhaustividad del fallo, juzga que tal pretensión resulta improcedente, por cuanto de autos se infiere con meridiana claridad que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho, no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías constitucionales que pudieran afectar los principios básicos que rigen el debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, razones estas que determinan que dicha solicitud no prospera en el caso examinado. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada, considera que lo procedente en el caso de marras es, CONFIRMAR por las razones anteriormente expuestas, el fallo impugnado dictado por la recurrida en fecha 13 de Septiembre de 2011, en todo aquello a lo cual se refiere el referido punto de impugnación. Así se declara.-
En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GUZMAN, en su condición de Fiscal VII del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por no asistirle la razón a este ultimo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GUZMAN, en su condición de Fiscal VII del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Octubre de 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-


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GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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LUIS RAUL SALAZAR. SAMER RICHANI SELMAN.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






GEG/LRS/SRS/MCRR/j.a.-
Causa Nº 3074-11