REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-O-2011-000130
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogadas MARIA JOSE AVILA YANEZ y GLORIA GRANADOS CADAVID, IPSA Nº 147.181 y 19.868, quienes se arrogan el carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS JOSE MORA MUÑOZ, en el que señalan que el agraviante es el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal KP01-P-2010-02721, el Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”.

El artículo 4, de la mencionada Ley, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, ..:”

En el caso de marras los accionantes señalan como agraviante al Tribunal de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-2721; en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 26 del 25-01-2001, en la que ordeno:

“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.

Ahora bien, por ser el presunto agraviante, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, es un Tribunal de la misma instancia de quien decide, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 4 eiusdem, a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, por ser la Instancia Superior Jerárquico. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas Abogadas MARIA JOSE AVILA YANEZ y GLORIA GRANADOS CADAVID, IPSA Nº 147.181 y 19.868, quienes se arrogan el carácter de defensoras privadas del ciudadano CARLOS JOSE MORA MUÑOZ, y por ser el presunto agraviante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, se Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 201º y 152º
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ