REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-007701
Vista la solicitud de Revisión presentada por el abogada YESSENIA HERRERA conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra deL imputado: Franklin Delano Cordero Jiménez, titular de la cedula V-13.032.163,a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION CONFORME AL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION CONFORME AL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en contra del ciudadano: Franklin Delano Cordero Jiménez, titular de la cedula V-13.032.163 por la fiscalia 27º posteriormente, en fecha 07/02/2011 fue trasladado al hospital Antonio Maria Pineda donde presenta una Peritonitis secundaria a Ulcera Gástrica perforada es por lo que la defensa solicita la revisión de la medida en fecha 29 de julio 2011 se presento la fiscal auxiliar decima cuarta del ministerio publico , conjuntamente con el dr HAYDEE SANDVAL medico forense donde expuso que el paciente Franklin Delano Cordero Jiménez presentaba fractura de tubia y perone en la pierna condiciones generales estable el cual esta defensa publica solicita la revisión de una medida
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Por todas estas consideraciones y a solicitud de la madre del imputado, es por lo que este Tribunal ha ordenado el traslado inmediato del imputado a la sede de la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de practicarle Reconocimiento Medico Legal al ciudadano Franklin Delano Cordero Jiménez, tal como consta en el presente asunto.

En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:

“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona

Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos que conllevaron al tribunal a imponer de dicha medida han variado, es por lo que considera quien decide, que los supuestos que motivo la medida de privación judicial han variado, es por lo que este tribunal acuerda revisar la medida e imponer a el imputado Franklin Delano Cordero Jiménez de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de la imputada en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado Franklin Delano Cordero Jiménez y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO, ASISTIR A CHARLAS EN LA ONA . El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensora de Franklin Delano Cordero Jiménez, titular de la cedula V-13.032.163, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6º, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º y 4º 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA. ASISTIR A CHARLA EN LA ONA . Ofíciese al director de INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE DE YARACUY a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.