ASUNTO: FP02-J-2011-001111
Resolución: PJ0832011001694
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Ángel Rafael Salas Hernández y Arelis del Valle Fajardo de Salas.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diecinueve (19), Diecisiete (17) y Quince (15) años respectivamente.
Abogado: William Caldera Rodríguez. I.P.S.A. Nro. 47.632

“VISTOS”
Por solicitud de fecha 15 de noviembre del 2011, los ciudadanos: Ángel Rafael Salas Hernández y Arelis del Valle Fajardo de Salas. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-5.466.233 y V.-10.568.855, respectivamente, asistidos por el ciudadano: William Caldera Rodríguez, Abogado, en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.632, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 85, libro Principal Nº 2, folios Nº 3 y 4 de fecha trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Que se encuentran separados desde el 22 de abril del año dos mil cinco (2005), convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESactualmente cuenta con diecinueve (19), Diecisiete (17) y Quince (15) años respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDO
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 17 de noviembre del año 2011.

TERCERO
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTO
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Ángel Rafael Salas Hernández y Arelis del Valle Fajardo de Salas. ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 85, libro Principal Nº 2, folios Nº 3 y 4 de fecha trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Que se encuentran separados desde el 22 de abril del año dos mil cinco (2005), En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal,

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal, ordena liquidar y dividir, tal como fue acordado por las partes en su escrito, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la adolescente procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la Fijación de Obligación de Manutención las partes acordaron: Que el padre cancelara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), en forma mensual y consecutiva; UN Bono Especial para el mes de septiembre de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,oo) para útiles y uniformes escolares, y para el mes de Diciembre otro Bono especial para vestimenta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200,oo), así mismo se compromete a coayudar con cualquier otro gasto en beneficio de su hija. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron de mutuo acuerdo de que exista un régimen de visitas abierto y así lo hacen constar, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al vuelto del folio dos (2) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Arelis del Valle Fajardo de Salas. no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Ángel Rafael Salas Hernández, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al los Veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Cuatro (04 pm). Conste.
La Secretaria de Sala