REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO HP11-V-2011-000165
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Eliezer Fernàndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.034, domiciliado en la calle sucre, casa Nº 16-66 Tinaco, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Bareño, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 101.453.
DEMANDADO:Consejo de Protección del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, Consejeras: Cindy Seijas, Carmen Infante y Neliser Herrera
APODERADA JUDICIAL: Abg. Yris Gamez, IPSA Nros. 172.908
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna,
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Audiencia Oral y Pública de Juicio en la causa de Acción de Disconformidad.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 03 de junio de 2011, por el ciudadano: Eliezer José Fernàndez Inojosa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.890.034, asistido en este acto por su apoderado judicial abogado Jorge Bareño, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.453, donde indica que

“… en fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano Eliezer José Fernàndez Inojosa, acudió a una citación por ante la Oficina del Consejo de Protección del Municipio Tinaco, solicitada por la madre del niño, ciudadana Olga Beatriz Casique Díaz; con la finalidad de acordar o conciliar la fijación de la obligación de Manutención … convivencia familiar entre otros, … estuvieron presente la consejera ciudadana Cindy Patricia Seija, la madre y el padre del niño y mi persona en mi condición de apoderado judicial, una vez realizado el acto los padres firmaron conforme, como aparece suscrito en el acta … días después se presentó la madre del niño manifestando que no estaba de acuerdo con lo acordado, por cuanto se le había forzado a firmar lo establecido en el acto de conciliación, solicitando una nueva conciliación, … en fecha 20 de mayo del corriente, como estaba establecido, a la cual no asistió la ciudadana madre del niño, la ciudadana directora me solicito en esta acto a que rehiciéramos el acta, a lo cual le manifesté que no estaba de acuerdo, ya que lo acordado en esta acta estaba ajustado a derecho, … igualmente solicite se enviara el expediente al Tribunal de Municipio para su respectiva homologación, lo cual no se hizo … en fecha 27 de mayo del corriente solicite información del envío del expediente … informándome que no había podido enviar el expediente motivado a que se había extraviado el acta de acuerdo … ese mismo día en horas de la tarde recibí llamada de una de las consejeras, informándome que habían sido objeto de un robo, … que perpetraron en las instalaciones de esa oficina y el día miércoles primero de junio del año en curso, me notificaron vía telefónica la ciudadana directora que se habían robado el expediente …”.

La demanda fue admitida en fecha 06 de junio del 2011, se procedió a notificar a la parte demandada, Defensoría Pública, Consejo Municipal de Derechos del Municipio Tinaco, Sindico Procurador Municipal y al Ministerio Público.
Consta al folio 35 la notificación efectiva de la parte demandada.
En fecha 21 de junio se declara abierto el lapso de pruebas
En fecha 27 de junio de 2011, es presentado escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial abg. Jorge Bareño.
En fecha 18 de octubre de 2011, se realizó audiencia en Fase de Sustanciación, en la cual fueron admitidas todas las pruebas documentales promovidas y concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar ordenándose remitir a Juicio.
En fecha 21 de octubre de 2011, se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio de este Circuito, fijándose audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 11 de noviembre de 2011, la cual fue diferida para el día 24 de noviembre del presente año a solicitud de parte.
En fecha 24 de noviembre del presente año, fue diferida la Audiencia de Juicio, por presentarse solo la parte demandada sin asistencia jurídica, para el día 28 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de noviembre del presente año se realizó Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se debatieron las pruebas admitidas en fase de sustanciación.



III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Es necesario indicar que transcurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril, tal como fue presentada la demanda por Acción de Disconformidad, por el ciudadano Eliecer Fernández en contra del Consejo de Protección del Municipio Tinaco, el mismo desistió del proceso, pero por tratarse de una acción de orden publico y a los fines de esclarecer los hechos se debe continuar hasta el pronunciamiento de la sentencia, de tal manera que se pasa realizar las siguientes observaciones en cuanto a las pruebas incorporadas.
Aun cuando se observa, que la parte demandante desistió de las pruebas presentadas, este Tribunal considera necesario valorar el acta de Nacimiento del Niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, en virtud de que la misma demuestra la minoridad del mencionado niño y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se establece.
En cuanto a las demás pruebas, aportadas por la parte actora no se valoran, en virtud de que fueron desistidas, por lo cual no fueron incorporadas en la audiencia de juicio. Así se establece.
En cuanto a las pruebas, presentadas por la parte demanda este tribunal les da el siguiente valor probatorio, oficio de ingreso de la solicitud del acto conciliatorio de obligación de manutención, que riela al folio 47 del presente asunto, para dar por demostrado el inicio de los tramites en relación a la Obligación de Manutención.
En cuanto a las actuaciones correspondientes al auto de admisión de la solicitud, que riela al folio 48, certificación de copias por parte del Consejo, que riela al folio 49, acta de comparecencia de fecha 27 de abril del 2011, que riela al folio 52, acta levantada en fecha 04 de mayo del 2011, que riela a los folio 53 al 55, observaciones realizadas por la ciudadana Cindy Seijas, que riela al folio 50, oficio de fecha 13 de abril del 2011, donde se deja constancia del acuerdo conciliatorio, que riela al folio 57, acta levantada en el consejo de protección en fecha 30 de mayo del 2011, que riela al folio 59, Escrito presentado por la ciudadana Olga Beatriz Casique Díaz, que riela a los folios 60 al 61, pruebas con las cuales se verifican todas las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección en relación a las conciliaciones sobre Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, cuyos procedimiento llegan solo hasta levantar una acta por el mencionado organismo y posterior remisión al tribunal correspondiente.
En relación a las pruebas documentales consistentes en a) Acta suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Tinaco de fecha 27/05/2011 que riela al folio 62 del presente asunto, mediante la cual deja constancia del apoyo recibido de la Primera dama del Municipio Tinaco, Lic. Francimar de Ojeda y del apoyo recibido del destacamento Nº 03 de la Policía del Estado Cojedes, y suscriben la misma las consejeras del Consejo de Protección del Municipio Tinaco, la Presidenta del CMDNNA, funcionario policial, primera dama del Municipio, Alcalde Francisco Ojeda, vigilante y recepcionista del Consejo de Protección, b) Informe de participación de la ciudadana Lic. Palencia Rivas Milagro Rosio, ante el Destacamento Nº 03 de la Policía del Estado Cojedes, participando que dos sujetos sin identificar se introdujeron a la sede del Consejo de Protección y bajo amenaza al personal destrozaron toda la oficina, en busca de un documento sin explicación alguna, informe de fecha: 27/05/2011, que riela al folio 63, c) Oficio Nº 0228-11-2011-CPNNA dirigido a la ciudadana Olga Beatriz Casique Díaz, de fecha 31/05/2011, mediante el cual el consejo de protección cita nuevamente a las partes a los fines de garantizar los derechos del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, el cual riela a los folios 67 y 68, así como las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Olga Beatriz Casique y Eliezer José Fernández Inojosa, las cuales rielan a los folio 69 y 70, las mismas se volaron por no haber sido impugnadas en juicio y merecen plena fe para dar por demostrado la ocurrencia de un hecho ajeno a las actuaciones del Consejo de Protección y las diligencias realizas por el organismo.
Oficio Nº 0227-11- 2011-CPNNA de fecha 31/05/2011 marcado con la letra “I” mediante el cual el Consejo de Protección informa de los hechos ocurridos y cita nuevamente a las partes a los fines de garantizar los derechos, con el cual queda demostrado que el mencionado Consejo de Protección Actúo con diligencia.
IV
DEL DERECHO APLICABLE

Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes y es así como en el ART 78 CRBV el cual establece que.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Con fundamento en esta disposición, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, el cual desarrolla el principio de interés superior establecido.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Ahora bien obrando con fundamento en el Artículo 303 LOPNNA, el cual establece que: Desacato o Disconformidad con las Decisiones. “En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII...”, de esta norma se desprende que las acciones por desacato o disconformidad requieren previo la existencia de una decisión de los órganos en ella señalados, con la que el accionante no esta de acuerdo y requiere que sea revisada.

De tal forma, indica el artículo 305 de la LOPNNA que:

Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo de Derechos, só1o cabe ejercer, en vía administrativa, recursos de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.


Así las cosas, con las pruebas evacuadas e incorporadas por el Consejo de Protección del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, las cuales no fueron impugnadas en Juicio y valoradas por este tribunal queda demostrado que el Consejo de Protección del Municipio Tinaco, actúo, tanto en la Conciliación del Régimen de Convivencia Familiar como en la Obligación de Manutención, solicitadas por los ciudadanos Eliezer José Fernández y Olga Beatriz Casique Díaz, a favor del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ajustado a derecho, que ocurrieron en el transcurso de ser presentadas las mencionadas Conciliaciones ante el Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dos hechos no imputables a los tramites del mencionado órgano, como fueron las observaciones realizadas por el Tribunal y el Reposo de la Jueza del mismo. Así se establece.
Ahora bien, es preciso señalar que la acción de disconformidad tal como la consagra el articulo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es una acción de carácter administrativo y que para la interposición de la misma es necesario que exista previo un acto administrativo y que sobre este se haya ejercido el correspondiente Recurso de Reconsideración, tal como lo prevé el articulo 305 ejusdem, en el entendido que el objetivo del recurso de reconsideración es amplio, tanto en lo que se refiere a los motivos de impugnación como al objeto de pretensión, que puede ser la revocación del acto administrativo, o su reforma o sustitución en sede administrativa. Así establece.
Siendo que no quedo probado en el presente proceso, que el Consejo de Protección haya emitido o prenunciado una decisión que le pudiera afectar a la parte demandante y en consecuencia violar los derechos y garantías del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, ni mucho menos que haya sido agotada la vía administrativa, es por lo que esta jurisdicente considera en derecho y de acuerdo a los hechos narrados declarar sin lugar la presente Acción y Así se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, esta Jurisdiscente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y decide Declarar:
Único: Sin lugar la Acción de Disconformidad presentada por el ciudadano Eliezer José Fernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.890.034, en contra del Consejo de Protección del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Así se decide. Cúmplase
Dada en San Carlos a los treinta (30) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Once (2011).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara

En esta misma fecha, siendo las 2:59 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000088

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