REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO HP11-V-2010-000330
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Audelina Arraez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.653, residenciada en el Potrero, calle Algarrobo, casa s/n de San Carlos, Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: Jessica Pinto, venezolana; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 129.190
DEMANDADO: Urbano Ramón Escalona García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.176.583, domiciliado en la urb. Las Tejitas, calle Nº 4, casa Nº 44 San Carlos, Estado Cojedes.
DEFENSOR
AD-LITEM: Elisa Villanueva venezolana; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 136.226
DESCENDIENTES: Eduardo Ramón y se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio fundada en el Artículo 185 del C.C.V. causal 2da.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2010, por demanda incoada por la ciudadana Maria Audelina Arraez Pérez en contra del ciudadano Urbano Ramón Escalona García; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir: “Abandono Voluntario“, alegando para ello que:

“en fecha 17 de diciembre de 1.988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Urbano Ramón Escalona García, fijaron su domicilio conyugal en el potrero, calle algarrobo, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes. De esa unión fueron procreados dos (02) hijos, actualmente de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, de nombres…,luego de cinco (5) años de haberse celebrado tales nupcias su cónyuge… le dijo que se iba a trabajar para otro estado donde le iba a tener un buen cargo y remuneración… pero mi cónyuge jamás regreso… luego recibió llamada de su cónyuge donde le informaba en la cual le manifestó que no iba a volver con ella… Alega que es por esa razón por la que demanda la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el Artículo 185, numeral 2º, del Código Civil Venezolano (CCV)”.

La causa fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2010, se libro boleta de notificación al demandado.
En fecha 29 de marzo de 2011, es consignado ejemplar de las Noticias de Cojedes, donde consta el cartel de notificación del demandado.
En fecha 26 de abril de 2011, se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente la parte demandante y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la parte demandante manifestó su deseo de continuar con el procedimiento, la causa se pasó a fase de sustanciación.
En fecha 03 de mayo de 2011, se recibe diligencia presentada por la abogada Elisa Villanueva a los fines de aceptar la designación de Defensora Ad-Litem.
En fecha 07 de junio de 2011, mediante sentencia se resuelve revocar por contrario imperio la audiencia de mediación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se realiza la audiencia preliminar en su fase de mediación y se da por concluida la presente fase.
En fecha 05 de octubre de 2011 es presentado por la parte demandante escrito de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibe escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2011, se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.
En fecha 28 de octubre del 2011 se le dio entrada al tribunal de juicio se fijo audiencia oral y pública de juicio, para el 23 de noviembre del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se encontraban presentes, la parte demandante con su abogado asistente, la defensora Ad-Litem.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales
- Con el acta de matrimonio queda probado el vínculo conyugal entre los ciudadanos María Audelina Arraez Pérez y Urbano Ramón Escalona García. Así se establece.
- Con el acta de nacimiento del joven David Eduardo Escalona Arraez queda probado el vinculo filiatorio con los contendientes y su minoridad, al momento de presentar la demanda. Así se establece.
Testimoniales:
De la declaración de los testigos emerge que efectivamente existe un abandono por parte del ciudadano Urbano Ramón Escalona García, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte demandante en audiencia y el hecho de que el demandado de autos no se hizo presente en el proceso, se desprende que ambos tienen domicilios separados, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.

IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,”
y así preceptúa el articulo 185,
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal…”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos y probada en debate.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello, que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Así mismo establece la LOPNNA en su Articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos antes mencionados, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el Articulo 27 de LOPNNA.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y visto que de la declaración de las partes se desprende, que efectivamente existe un abandono mutuo, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, ya que ambos tienen domicilios separados, aunado a ello ha sido solicitado sea declarado el divorcio como la solución a los problemas, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de los cónyuges, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente declarar con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, no fueron homologadas, este tribunal pasa a señalar como han de quedar luego de decretado el divorcio, en cuanto a la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza (Custodia), así como el Régimen de Convivencia Familiar, es preciso indicar que ya el Joven David Eduardo es mayor de edad, por lo que goza del ejercicio de sus derechos civiles, en relación a la obligación de manutención indico la progenitora, que se encuentra realizando las gestiones, para continuar estudios superiores, por lo que solicita sea fijada, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.467,00) aportados por el progenitor de forma mensual, y como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) que deberán ser cancelados los días 15 del mes de Septiembre y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) que serán cancelados el primero de Diciembre de cada año, montos que serán depositados en la cuenta corriente del banco Agrícola de Venezuela Nº 01660408964081013671, de la ciudadana María Arraez Pérez, razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es fijar la obligación de manutención y así se declara. En consecuencia se pasa a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos
V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana María Audelina Arraez Pérez en contra del ciudadano Urbano Ramón Escalona García con fundamento en la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: Se fija como obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.467,00) aportados por el progenitor de forma mensual, y como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) que deberán ser cancelados los días 15 del mes de Septiembre y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) que serán cancelados el primero de Diciembre de cada año, montos que serán depositados en la cuenta corriente del banco Agrícola de Venezuela Nº 01660408964081013671, de la ciudadana María Arraez Pérez, los demás montos no comprendidos en esta decisión serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre (11) del dos mil once (2011).
La Jueza
Abg: María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara

En esta misma fecha, siendo las 3:23 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072011000085.