REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 09 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001170
Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE de dos (02) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Jenifer Carolina Yamarte Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.849.181, residenciada en el Barrio Luis Arias Andrade, Manzana O-5, Casa Nº 04, Municipio San Carlos estado Cojedes y Pedro José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.268.163, residenciado en La Urbanización Monseñor Padilla, Calle Nº 09, Casa Nº 81-05, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Jennifer Carolina Yamarte Quiñónez y Pedro José López, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:1) El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensual, dicha cantidad se la entregará en dinero efectivo a la madre de su hija, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenal, para lo cual la ciudadana Jennifer Carolina Yamarte Quiñónez le firmará un recibo por dicha monto. 2) Con relación a los gastos médicos, compra de medicinas y gastos escolares, serán cubiertos por el progenitor de la niña ciudadano Pedro José López, debiendo la ciudadana Jennifer Carolina Yamarte Quiñónez, firmarle un recibo como señal de cumplimiento. 3) En cuanto al mes de Diciembre aportara el progenitor de la niña la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), destinados a la compra de vestuario y calzado.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Jennifer Carolina Yamarte Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.849.181 y Pedro José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.268.163, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE de dos (02) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000996.
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