REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001133

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Juan Luis Baptista Rivero y Petra Cecilia Soto García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.754.126 y V-13.077.371 respectivamente.
DESCENDIENTES: Irmari Josefina, Iraima Johana y SE OMITE NOMBRE, de veintiún (21), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Juan Luis Baptista Rivero y Petra Cecilia Soto García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.754.126 y V-13.077.371 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Guillermo Moreno, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.243, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 11/02/1989, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde principios del año 2001, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Irmari Josefina, Iraima Johana y SE OMITE NOMBRE, de veintiún (21), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente., lo cual es demostrado con las partidas de nacimiento original que anexan a la solicitud y corre inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 08/11/2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Juan Luis Baptista Rivero y Petra Cecilia Soto García. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres: Irmari Josefina, Iraima Johana y SE OMITE NOMBRE, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, de conformidad con la Ley.
b. La Custodia del adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana Petra Cecilia Soto García.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor del adolescente pasará la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenal, la misma será aumentada en caso de que el padre incremente sus ingresos mensuales. Así mismo el padre aportará un Bono Especial por escolaridad en le mes de agosto, de acuerdo a las necesidades del adolescente. En cuanto a los gastos médicos y de medicina de SE OMITE NOMBRE, correrán por cuenta de ambos progenitores.
d. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo donde el adolescente habite, cualquier día de la semana y a cualquier hora, pudiendo salir de la residencia a cualquier sitio temporalmente. En el periodo de vacaciones escolares del mes de agosto, ambos progenitores podrán llevar de manera separa de paseo al adolescente a sitios de esparcimiento y recreación por elección de cada progenitor y pernoctar con él, para lo cual se pondrán de mutuo acuerdo de la presente disposición y notificará al otro del lugar y del tiempo que dispondrá para dicha recreación, los gastos relacionados por este motivo se cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Con relación a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Juan Luis Baptista Rivero y Petra Cecilia Soto García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.754.126 y V-13.077.371 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 11/02/1989, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, según acta Nº 02, año 1.989, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente SE OMITE NOMBRE de catorce (14) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000997.



La Secretaria_____________________