REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, nueve de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001000
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Hilarita Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.467.954
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos
SENTENCIA: Definitiva
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.846.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050, en representación de la ciudadana Hilarita Díaz, quien actúa en su propio nombre y en representación de su nieta SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, en su carácter de causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de Zenaida Mercedes Brizuela Díaz, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.104.321, quien fallece en fecha 25 de Enero de 2011, tal como se evidencia del original del acta de defunción Nº 44 que anexan a la solicitud, quien fuera hija de la solicitante y madre de la niña antes identificada, tal como se evidencia del original de la partida de nacimiento Nro. 213, año 2005, que de igual manera anexa a la solicitud, motivo por el cual pide se le declare Único y Universal Heredero de Zenaida Mercedes Brizuela Díaz.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 05 de Octubre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud y se fija oportunidad para el día 31/10/2011, a los fines de celebrar audiencia para evacuar las testimoniales promovidas por la solicitante.
Vista la declaración de los testigos ciudadanas Anne Jaqueline León y Froiliana Josefina Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.381.065 y V-5.378.878 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante de ser la Único y Universal Heredero de la de cujus, estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de heredera de su hija SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad..
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, en su condición de hija, la cualidad que tiene de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, quien en vida respondiera al nombre de Zenaida Mercedes Brizuela Díaz, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.104.321. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000999.
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