REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001142
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Omar José Márquez Ceballos y Claudy del Valle Medina de Márquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.935.523 y V-9.647.691, respectivamente.
DESCENDIENTES: Laudy Lisseth, SE OMITEN NOMBRES, de veintiún (21), quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Omar José Márquez Ceballos y Claudy del Valle Medina de Márquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.935.523 y V-9.647.691, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.613.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 08/12/1983, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el día 27/01/2005, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: Laudy Lisseth, SE OMITEN NOMBRES, de veintiún (21), quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con las partidas de nacimiento original que anexan a la solicitud y corre inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 07/11/2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Omar José Márquez Ceballos y Claudy del Valle Medina de Márquez. Y así se establece.
REGIMEN PARENTAL
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas: Laudy Lisseth, SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:
a. Ambos solicitantes están conformes que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con la Ley.
b. La Custodia de las adolescentes será ejercida por la progenitora ciudadana Claudy del Valle Medina de Márquez.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor de las adolescentes pasará la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensual, en base a la tercera parte del salario mínjimo mensual que devenga el progenitor de bolívares mil quinientos (1500 Bs.), dicha cantidad se la entregará personalmente a la madre de sus hijas ciudadana: Claudy del Valle Medina de Márquez. De igual forma, el ciudadano Omar José Márquez Ceballos proveerá a sus hijas de todos los gastos relativos a salud integral, medicinas, educación, ropa, calzado, cuadernos y todo lo cual sea necesario para el desarrollo integral de las adolescentes.
d. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a sus hijas en su residencia, o en el lugar de residencia de la madre cuando así lo disponga, siendo está visita en condiciones normales preferiblemente en el día, pudiendo el padre llevarlas de paseo durante el día, o según así lo convengan entre ambos. Para el mes de Diciembre, el día 24 las adolescentes permanecerán con la madre y el día 31 lo pasarán con el padre, el Día de Reyes lo pasaran un año con la madre y otro con el padre, así mismo los días de Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, serán compartidos entre ambos por mitad en ejercicio compartido de su responsabilidad como padres. El primer periodo de vacaciones lo pasaran con el padre y el segundo con la madre. El Día de la Madre las adolescentes permanecerán con la madre y el Día del Padre permanecerán con el padre. Para el cumpleaños de cada progenitor, las adolescentes permanecerán con la madre o con el padre dependiendo del caso. En el cumpleaños de cada una de las adolescentes lo pasarán con la madre, pudiendo el padre asistir a las reuniones que se celebren en ese día.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que adquirieron una Bienhechurías constituida por un bien inmueble, para uso de habitación familiar, ubicada en el Sector La Candelaria de Tinaquillo estado Cojedes, en la Avenida Antonio José de Sucre, C/C 19 de Abril casa Nº 177, así como bienes muebles del hogar el cual de mutuo y amistoso acuerdo quedarán en beneficio de sus hijas SE OMITEN NOMBRES y de la ciudadana Claudy del Valle Medina de Márquez.
En cuanto a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Frnaklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Visto que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes Laudy Lisseth, SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Omar José Márquez Ceballos y Claudy del Valle Medina de Márquez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.935.523 y V-9.647.691, respectivamente., en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 08/12/1983, quienes contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo San Joaquín del estado Carabobo, según acta Nº 04, folio 04, año 1.983, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes Laudy Lisseth, SE OMITEN NOMBRES, de veintiún (21), quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente., por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. ______________.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000993.
La Secretaria_____________________
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