REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001096

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Mónica Noemi Álvarez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.670.682 y Neptali Enrique Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.270.
ABOGADA ASISTENTE: Maritza Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.492.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de diecinueve (19), dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Mónica Noemí Álvarez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.670.682, residenciada en la calle principal de Quebrada Honda, casa Nº 40-83, Municipio San Carlos, Estado Cojedes y Neptali Enrique Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.270, residenciado en urbanización Los Colorados, casa Nº 2-30, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistidos para este acto por la abogada Maritza Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 136.492, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por cuanto se encuentran separados desde el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil cinco (2005). De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecinueve (19), dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), se le da entrada y se admite el presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Mónica Noemí Álvarez López y Neptali Enrique Aponte, procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres del adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, respectivamente; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación con las instituciones familiares del adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Mónica Noemi Álvarez López.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, tal como se evidencia en el folio tres (03) de las actas procesales, donde el progenitor se compromete a aportar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensual, así como también otros gastos que requieran sus hijos tales como: zapatos, vestidos, útiles escolares.
d. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, el padre podrá salir con sus hijos, llevarlos a fiestas, pasear con ellos cuanto así lo permita el bienestar de sus hijos.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, las partes no señalaron en el escrito de solicitud que existen bienes que liquidar.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Mónica Noemí Álvarez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.670.682 y Neptali Enrique Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.766.270; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos; según acta Nº 336, vto. folio Nº 59 año 1994; a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y del niño SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. _____________.




En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062011000986.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.