REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 07 de noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: HH11-V-2006-000114
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carmen Zoraida Camacho Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.157, residenciado en el Sector Buena Vista, Av. Bolívar, Casa Nº 161
DEMANDADOS: William Celestino Roche e Iris Margarita Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 17.594.58 y 16.425.580, residenciado en la Candelaria I, Calle Piar Casa S/Nº Tinaquillo.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 10 de agosto de 2006, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Abrigo decretada por el referido Consejo en fecha 05 de junio de 2006, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, toda vez que había transcurrido más de treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dicto sentencia en la cual se revocó la medida provisional dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, a beneficio del niño SE OMITE NOMBRE.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en la cual se resolvió reintegrar al niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, en el hogar de su progenitora ciudadana Iris Margarita Perez Quintana. Se homologó el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes, para que el niño comparta en el hogar de la abuela paterna los dias lunes, martes y miércoles. Se acordó el seguimiento de la reintegración, debiendo realizar el equipo multidisciplinario cuatro (4) evaluaciones al año. Se instó a la progenitora del niño a acudir a un especialista en Psicología Pediátrica, con el objeto de que sea evaluado el niño, debiendo remitir a este Tribunal la evolución del diagnostico y tratamiento a seguir.
Mediante diligencia presentada en fecha 07/02/2011, la ciudadana Carmen Zoraida Camacho Gil, solicitó la Ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 14/12/2010, decretándose la Ejecución Voluntaria en fecha 28/02/2011, librándose decreto de ejecución a la ciudadana Iris Margarita Pérez, conminándola a cumplir voluntariamente con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 12/07/2011, es consignado el Informe de Seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar de la ciudadana Carmen Zoraida Camacho.
En fecha 27/09/2011, se celebró audiencia de Revisión de Medida, con la presencia del Fiscal IV Encargado del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero Linarez y la ciudadana Carmen Zoraida Camacho Gil.
Visto que del Informe Social de seguimiento realizado por Equipo Multidisciplinario se evidencia que la progenitora del niño no está en condiciones de hacerse cargo de su hijo, porque atraviesa una situación económica y habitacional apremiante, ya que vive arrimada en la casa de una hermana, donde ocupa un cuarto con sus sobrinos y se le hace imposible llevar al niño porque pelean mucho y no hay espacio para que pueda pernoctar, además sus ingresos son insuficientes ya que gana por porcentaje y apenas le alcanza para comprarle algo a su hijo, por otro lado no puede visitarlo en la casa de su abuela paterna porque los días que hay más trabajo en una peluquería son los jueves, viernes y sábados y son los
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en atención al Interés Superior del niño SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y a lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que lo procedente en derecho es que sea la abuela paterna del niño SE OMITE NOMBRE, quien asuma la crianza.
IV
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Dejar sin efecto la reintegración del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de su progenitora ciudadana Iris Margarita Pérez Quintana, conforme a la decisión de fecha 14/12/2010; en consecuencia se reintegra al niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de su familia ampliada ciudadana Carmen Zoraida Camacho Gil, en su condición de abuela paterna. Segundo: Se acuerda el seguimiento de la reintegración del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la abuela paterna. Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario Tercero: Se insta a las partes, a que definan ésta figura jurídica mediante un procedimiento aparte, en aras de la seguridad, protección y desarrollo armonioso del niño. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. __________________
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000983.
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