REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001235
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Gonzalo Antonio Rangel Romero y María Ernestina Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.671.429 y V-12.364.880 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Gonzalo Antonio Rangel Romero y María Ernestina Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.671.429 y V-12.364.880 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Miguel Eduardo Rodríguez Perdomo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.815, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 25/02/1994, en virtud de que han permanecido separados desde el mes de enero del año 2004, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, lo cual es demostrado con original de la partida de nacimiento que anexan a la solicitud y corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 24/11/2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Gonzalo Antonio Rangel Romero y María Ernestina Alvarado. Y así se establece.
REGIMEN PARENTAL
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de la niña será ejercido por ambos progenitores.
b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana María Ernestina Alvarado, habitando con ella en su lugar de residencia.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Gonzalo Antonio Rangel Romero aportara la cantidad de TRECIENTOS BOLIVALES (Bs. 300,00) mensual, entregándoselo directamente a la madre de la niña. Dicha Manutención será aumentada automática y proporcionalmente cada año de acuerdo a las ganancias que obtenga el progenitor de la niña, respecto al incremento del salario básico; igualmente le otorgará un aporte extra durante los meses de Agosto y Diciembre, a los fines de adquirir útiles escolares, uniformes y otros.
d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor de la niña podrá visitarla cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y de descanso, previo acuerdo con la madre, de igual manera las vacaciones, paseos y cualquier actividad de sano esparcimiento será establecido de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en consideración lo mas conveniente para la niña y escuchando previamente la opinión de la menor.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Gonzalo Antonio Rangel Romero y María Ernestina Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.671.429 y V-12.364.880 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 25/02/1994, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 52, año 1994, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Enir Rosales.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001066.
La Secretaria_________________
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