REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001169
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
Carmen Alecia Serrano Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.776.903, residenciada en Luis Arias Andrade, Calle Principal, Manzana I-12, Casa Nº 01, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el Abogado Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.846.176, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Cojedes; quien actúa en representación de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, representada por la ciudadana: Carmen Alecia Serrano Rumbos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.776.903, residenciada en Luis Arias Andrade, Calle Principal, Manzana I-12, Casa Nº 01, San Carlos Estado Cojedes; en el cual hace el siguiente planteamiento asentado en el Acta de nacimiento de la niña ut supra identificada; acta de nacimiento Nº 2104 del año 2009, inscrita en el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa error al insertar la mencionada partida de nacimiento se asentó como número de cédula de la madre de la niña: “22.596.313”, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es “16.776.903” hecho éste comprobable en la cédula de identidad de la progenitora que riela al folio siete (07) del presente asunto, así mismo se evidencia de los datos filiatorios de la ciudadana Carmen Alecia Serrano Rumbos, que el número de cédula de identidad de la progenitora es 16.776.903, lo cual riela al folio 08 del asunto.
Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: original de la partida de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio seis (06); copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, ciudadana: Carmen Alecia Serrano Rumbos, la cual riela al folio siete (07); original de la planilla de los datos filiatorios, que riela al folio ocho (08), expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 14 de Noviembre de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes…”.
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.
Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana: Carmen Alecia Serrano Rumbos, solicitó se rectifique la partida de nacimiento del Registro Civil de su hija, asentada en el Acta de nacimiento de la niña ut supra identificada; acta de nacimiento Nº 2104 del año 2009, inscrita en el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela en las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa error al insertar la mencionada partida de nacimiento se asentó como número de cédula de la madre de la niña: “22.596.313”, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es “16.776.903” hecho éste comprobable en la cédula de identidad de la progenitora que riela al folio siete (07) del presente asunto.
En efecto como lo alude el defensor público primero que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material, por lo tanto no es procedente una rectificación de partida, pero es viable garantizar el derecho a la identificación y nombre de la niña SE OMITE NOMBRE, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido, lo viable en derecho es colocar el número de cédula de su madre ciudadana: Carmen Alecia Serrano Rumbos, donde está escrito “22.596.313”, siendo éste incorrecto, tal como se evidencia en la original del acta de nacimiento de la niña que riela al folio seis (06); siendo lo correcto “16.776.903”, tal cual está en la copia simple de la cédula de identidad de la progenitora que riela al folio siete (07); es por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, en tal sentido se estampe una nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña, sin alterar el contenido de dicha partida, a los fines de garantizarle los derechos a la identificación y de documento público de identidad; que donde se lee “…22.596.313…” como erradamente figura en la partida de nacimiento, siendo lo correcto: “…16.776.903…”.
Que tal situación quedó legalmente demostrada con el acta de nacimiento y la constancia de cédulación; con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante, ciudadana: Carmen Alecia Serrano Rumbos y se justifica la rectificación.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la niña: SE OMITE NOMBRE, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la misma y en consecuencia ordenar la rectificación del acta de nacimiento tanto en el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, como en el duplicado archivado en el Registro Principal del estado Cojedes, signada con el Nº 2104, correspondiente al año Dos Mil Nueve (2009), folio: V-52; de la manera siguiente: En donde dice “…22.596.313…” debe decir y leerse “…16.776.903…”. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña: SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 2104, correspondiente al año Dos Mil Nueve (2009), folio: V-52; asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento de la manera siguiente: En donde dice “…22.596.313…” debe decir y leerse “…16.776.903…”.
Segundo: Así mismo, se observa de los datos filiatorios de la niña SE OMITE NOMBRE y de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, ciudadana Carmen Alecia Serrano Rumbos que el apellido de la misma se lee “Rumbos” y de la partida de nacimiento de la niña se lee “Rumbo”; siendo lo correcto “Rumbos”; y en atención al interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el Articulo 08 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención igualmente a los Principios Rectores previstos en la Ley de conformidad con el literal i) del Artículo 450 ejusdem. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento de la manera siguiente: En donde dice “…Rumbo…” debe decir y leerse “…Rumbos…”.
Tercero: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001061.
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