REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO. HP11-J-2010-000413

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Renny Bohórquez Vilera y Dayana Carolina Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.594.503 y V-16.774.646 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Teresa Farfán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.908.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Renny Bohórquez Vilera y Dayana Carolina Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.594.503 y V-16.774.646 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Ana Teresa Farfán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.908, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 09/05/2002, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, original del acta de matrimonio, signada con el Nº 92, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 09/05/2002, Original del acta de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, signada con los Nros 613 y 2252 suscrita por la Registradora Civil Municipal y por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11 de Agosto de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 16 de Septiembre de 2010, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Renny Bohórquez Vilera y Dayana Carolina Fernández, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Renny Bohórquez Vilera y Dayana Carolina Fernández, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario a los intereses de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores conforme a la ley.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por la madre ciudadana Dayana Carolina Fernández.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen abierto, el padre de los niños podrá visitarlos, cuando así lo desee, llevarlos de paseo, las vacaciones, días feriados, festivos y fines de semana serán compartidos por ambos padres, es decir una vacaciones las disfrutan con el padre y otras con la madre siempre de forma alterna, igualmente los fines de semanas y días festivos, el padre podrá mantener comunicación con sus hijos por cualquier medio, bien sea telefónico, Internet.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) semanales, cuya cantidad la cual será aumentada automáticamente y proporcionalmente, tomando en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela, por otra parte los útiles escolares, vestido calzado, consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización si fuere el caso, recreación y cualquier otro gasto que requieran sus hijos, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%), por ambos padres.

En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes señalaron en su escrito no poseer bienes algunos que liquidar.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:

PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Renny Bohórquez Vilera y Dayana Carolina Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.594.503 y V-16.774.646 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 09 de Mayo de 2002, según acta Nº 92, año 2002, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006200110001068.


La secretaria_______________.