REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO. HP11-J-2010-000345


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Jean Carlos Blanco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.665 y Josmaira Milagros Guite Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.879.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.566.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Jean Carlos Blanco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.665 y Josmaira Milagros Guite Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.879, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Carlos Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.566, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 14/07/2001, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, original del acta de matrimonio, signada con el Nº 132, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 14/07/2001, Copia y Original del acta de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, signada con los Nros 1442 y 170 suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 26/07/2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 30/07/2010, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Jean Carlos Blanco González y Josmaira Milagros Guite Cáceres, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 22/09/2011, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Jean Carlos Blanco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.665, debidamente asistido por el abogado Carlos Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.566, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Se evidencia que en fecha 11/10/2011 este tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana Josmaira Milagros Guite Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.879, a los fines de que informe a este tribunal si en el tiempo de separación hubo o no reconciliación con el conyugue ciudadano Jean Carlos Blanco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.665.

Se observa que en fecha 28/11/2011 se recibe diligencia presentada por la ciudadana Josmaira Milagros Guite Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.879, debidamente asistida por el abogado Carlos Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.566, mediante la cual informa al Tribunal que durante la Separación de cuerpos no hubo reconciliación con el conyugue ciudadano Jean Carlos Blanco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.665 y solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

III
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


Considerando que en fecha 30/07/2010, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Jean Carlos Blanco González y Josmaira Milagros Guite Cáceres, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario a los intereses de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Jeans José Blanco Guite y Silvana Olimar de Coromoto Blanco Guite, será ejercido por la madre ciudadana Josmaira Milagros Guite Cáceres.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establecen un Régimen abierto, sin limitaciones para el padre visitar a los niños para el bienestar e interés superior de los niños.

Con relación a la Obligación de Manutención, los solicitantes fijan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.200, 00), mensuales, de las cuales el padre aportara SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00), y la madre aportará los otros SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00), con respecto al descuento de la misma el padre autoriza al Ministerio de Educación, para que descuente el aporte correspondiente de su salario mensual para que le sean entregados a la madre; con respecto al bono fin de año, será pagadero en el mes de noviembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de la cual el padre aportara el Cincuenta por Ciento (50%) y la madre aportara el otro Cincuenta por Ciento (50%), asimismo acuerdan para el inicio de cada año escolar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. F, 1.000,00), es decir, el aportara el Cincuenta por Ciento (50%), y la madre aportara el otro Cincuenta por Ciento (50%), a fin de cubrir los gastos escolares de los niños, asimismo el padre se compromete a cumplir con los gastos de medicinas, atención medica, y el mantenimiento de un seguro de cirugía y hospitalización. Igualmente la madre deberá abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de su preferencia, a los fines de los depósitos acordados. La misma debe ser aumentada automáticamente, cada vez que sea incrementado el salario mínimo nacional.

En cuanto a la comunidad conyugal los solicitantes no señalaron bienes que liquidar.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Jean Carlos Blanco González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.665 y Josmaira Milagros Guite Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.770.879, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 14/07/2001, según acta Nº 132, año 2001, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006200110001072.

La secretaria_______________.