REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 03 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001126

Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del niño: SE OMITE NOMBRE de dos (02) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Lourdes Carolina Sandoval Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.498.425, residenciada en El complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre “F”, Zona 16, apartamento 2-1, Municipio San Carlos estado Cojedes y Gustavo José Rebolledo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.903.116, residenciado en el Sector Los Caobos, Urbanización Los Laureles, Apartamento 11-27, Torre 11, Valencia estado Carabobo. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:



Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Lourdes Carolina Sandoval Pacheco y Gustavo José Rebolledo González, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, por ante la Defensoría Pública, en la cual se establece lo siguiente: 1) El presunto padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020364390000066141, los cinco (05) primeros días del mes; a nombre del ciudadano Heriberto García, quien es padre de la madre del niño. La referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente y automáticamente, en razón de un Veinte (20%), anual. 2) En relación a los gastos médicos, el presunto padre ciudadano Gustavo José Rebolledo González, se compromete a costear todos los gastos de salud del niño e inscribirlo a la póliza de H.C.M de la empresa en la cual labora, una vez que se termine el proceso de Impugnación a su favor. 3) En cuanto a ropa y calzado el presunto padre proveerá al niño, cuando así lo requiera en los meses de Agosto y Diciembre, de igual manera le comprará los estrenos de navidad y de año nuevo.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Lourdes Carolina Sandoval Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.498.425 y Gustavo José Rebolledo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.903.116, a favor del niño SE OMITE NOMBRE de dos (02) años de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000981.