REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 03 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001125
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Argenis Contreras Carrero y Tania Yelitza González Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.806.503 y V-15.628.955 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Zenobio Jesús Ojeda Solá, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.041.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Argenis Contreras Carero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.806.503, residenciado en Terraza 22, Casa Nº 21, Urbanización “Villa de Santa María” Tinaquillo estado Cojedes y Tania Yelitza González Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.955, residenciada en el Sector Buena Vista, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 13-91, Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Solá, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.041, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Agosto de 2.002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud acta de matrimonio original, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 05 de Agosto de 2.002; y Original de las partidas de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 03 de noviembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos Argenis Contreras Carero y Tania Yelitza González Martínez y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos y de bienes a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, lo cual es evidentemente demostrado por el original de la partida de nacimiento de los niños, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por la madre ciudadana Tania Yelitza González Martínez, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a los niños cuando el quiera, llevará a sus hijos con él de paseo y en periodo de vacaciones, en común acuerdo con la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá a la manutención de los niños, con la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 605,oo) mensual, correspondiente al (25%) de su sueldo, el cual devenga DOS MIL CUATROSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES mensuales, pagaderos correctamente en los primeros cinco días de cada mes, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Bicentenario Nº 0062-26-0010000959 a nombre de la ciudadana Tania Yelitza González Martínez. En lo que refiere a los gastos de uniformes, útiles, calzado deportivo, el padre los cumplirá el sólo; y los demás gastos como ropa, calzado, medicina, consultas, serán compartidos por ambos progenitores. En el mes de Diciembre el padre comprará para sus hijos dos (02) mudas de ropa y un (01) par de calzado para cada uno. El padre se compromete que en la medida que aumente su sueldo, aumentará la Obligación de Manutención en el mismo porcentaje del (25%).
En cuanto a la comunidad conyugal los solicitantes declaran que solo tienen como bien conyugal un inmueble constituido por una casa ubicada en Tinaquillo estado Cojedes, en la Terraza 22, Casa Nº 21, Urbanización “Villa de Santa María”, adquirido por documento privado, cuya copia fotostática riela del folio ocho (08) al folio (18) de las actas procesales que conforman el presente asunto, cada uno de los cónyuges conserva el cincuenta por ciento (50%) activo de la propiedad. Aparte de este bien conyugal, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales ni obligaciones que liquidar.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos Argenis Contreras Carero y Tania Yelitza González Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.806.503 y V-15.628.955 respectivamente y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000977.
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