REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001115
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Efraín Darío León Carrillo y Yenny Carolina Manrique Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.899.386 y V-15.898.150 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Efraín Darío León Carrillo y Yenny Carolina Manrique Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.899.386 y V-15.898.150 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Nathalie Díaz Sandoval, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.922, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 07/04/1.999, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el mes de Junio del año 2.003, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con las partidas de nacimiento original que corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 31/10/2.011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Efraín Darío León Carrillo y Yenny Carolina Manrique Rodríguez, Y así se establece.
REGIMEN PARENTAL
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, sea ejercido por ambos progenitores y el ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana Yenny Carolina Manrique Rodríguez, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor de los adolescentes pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales cancelará por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días del mes en dinero efectivo, quien lo entregará personalmente a la madre, comprometiéndose ésta a firmar el respectivo recibo de pago. La referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente y automáticamente, en razón de un Veinte (20%), anual. El ciudadano Efraín Dario León Carrillo, velará por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como: Vestuario, Recreación, Deporte y otros que estima en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para el momento requerido por la madre y tomando en cuenta el aumento de los mismos y a requerimiento de los adolescentes. Con relación a los gastos médicos el padre los cubrirá en un estimado de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). En lo que se refiere los gastos de uniformes y útiles escolares, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Y para el fin de año aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como Bono de Fin de Año.
c. El Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá abiertamente, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa en sus labores escolares y en sus horas de descano. Los Fines de Semana y las Navidades los adolescentes los disfrutarán con su padre, y el Año nuevo y el Día de Reyes permanecerán con la madre. Para las Vacaciones de Semana Santa y Carnaval, se alternaran los progenitores para compartir con los adolescentes cada año; las Vacaciones de Agosto los adolescentes compartirán la mitad con el padre y los días restantes con la madre. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los adolescentes estos permanecerán con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre para esa ocasión.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Efraín Darío León Carrillo y Yenny Carolina Manrique Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.899.386 y V-15.898.150 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 07/04/1.999, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio el Pao del estado Cojedes, según acta Nº 07, folio 19 año 1.999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000978.
La Secretaria_________________.
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