REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 24 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001222
Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (4) y dos (02) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Roberto Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.862.692, residenciado en el Sector Puerto Escondido, Callejón Puente Viejo, Casa Sin Número, Municipio San Carlos estado Cojedes y María Beatriz Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.140, residenciada en la Urbanización Los Colorados, Sector 02, Calle Transversal 1, Casa Sin Número, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Roberto Antonio Hernández y María Beatriz Rodríguez Torres, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensual, que serán entregados en dos partes por concepto de Obligación de Manutención, los cuales le entregará a la madre de sus hijas en dos partes, el día 10 de cada mes le entregara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y el día 25 de cada mes le hará entrega de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para lo cual ésta deberá firmarle un recibo en señal de cumplimiento. 2) En relación a los gastos médicos, consultas y tratamientos, el padre de las niñas los cubrirá en su totalidad; y en relación a los gastos escolares deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. 3) En cuanto al mes de Diciembre el ciudadano Roberto Antonio Hernández, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), los cuales estarán destinados para la compra de ropa y calzado de las niñas. 4) Con respecto a los gastos adicionales que puedan surgir deberán ser costeados en partes iguales.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niñas, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de las niñas SE OMITEN NOMBRES, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Roberto Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.862.692 y María Beatriz Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.140, a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (4) y dos (02) años de edad respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001048.
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