REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001210

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Henry Daniel Ochoa Farfán y Loira Taina Rodríguez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.971.546 y V-17.329.718 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO
Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Henry Daniel Ochoa Farfán y Loira Taina Rodríguez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.971.546 y V-17.329.718 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Alexandra L. Quintero Santeliz, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.914, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 22/12/2000, en virtud de que han permanecido separados por más de seis (06) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, lo cual es demostrado con original de la partida de nacimiento que anexan a la solicitud y corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 23/11/2011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Henry Daniel Ochoa Farfán y Loira Taina Rodríguez Ramos. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un hijo de nombre: SE OMITE NOMBRE, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercido por ambos progenitores.
b. Con relación al ejercicio de la custodia será ejercido por la madre ciudadana Loira Taina Rodríguez Ramos, habitando con ella en su lugar de residencia.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano Henry Daniel Ochoa Farfán aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVALES (Bs. 800,00) mensual.
c. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá abiertamente, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche. En cuanto al mes de Diciembre, las Navidades el niño las pasara con el padre y el Año nuevo y el día de Reyes el niño lo pasara con la madre, alternándose para los próximos años; con relación a los días de Carnaval y Semana Santa ambos padres se alternaran para el disfrute con su hijo. El Día del Padre el niño lo pasará con el padre y el Día de la Madre el niño lo pasará con la madre, para el día del cumpleaños del niño, éste permanecerá con la progenitora pudiendo el progenitor asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

En lo que refiere a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Henry Daniel Ochoa Farfán y Loira Taina Rodríguez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.971.546 y V-17.329.718 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 22/12/2000, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 91, folio 124, año 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001049.



La Secretaria_____________________.