REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001207

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Edixon Alexander Molina Mena y Yesika Yaritza Martínez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.182.382 y V-18.321.542 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Edixon Alexander Molina Mena y Yesika Yaritza Martínez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.182.382 y V-18.321.542 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.462, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes en fecha 14 de Septiembre de 2001. Acompañan a la solicitud acta de matrimonio original, suscrita por la Registradora Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 14 de Septiembre de 2001, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto; y Original de la partida de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, que riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el prefecto y la Registradora Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”.

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Edixon Alexander Molina Mena y Yesika Yaritza Martínez Muñoz y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, lo cual es evidentemente demostrado por el original de las partidas de nacimiento de los niños, que riela a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el prefecto y la Registradora Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana Yesika Yaritza Martínez Muñoz, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a los niños cuando éste disponga de tiempo libre, para lo cual las visitas serán en la residencia de la madre. En el momento que el progenitor de los niños estipule realizar paseos o visitas a familiares por vía paterna podrá retirar a sus hijos del hogar materno a partir de las 08:00 de la mañana y deberá regresarlos a las 06:00 de la tarde. Ambos progenitores se alternarán para el disfrute de las Vacaciones de Agosto, Semana Santa, Carnaval y diciembre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Edixon Alexander Molina Mena, contribuirá a la manutención de los niños, con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensual, los cuales entregara directamente a la madre de sus hijos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, para lo cual la ciudadana Yesika Yaritza Martínez Muñoz firmara un recibo en señal de cumplimiento; dicha cantidad será incrementada automáticamente conforme aumente la inflación o sus ingresos. En lo que refiere a los gastos necesarios de sus hijos, tales como vestuario, medicina, útiles escolares, deportes, recreación y todo lo relacionado con el desarrollo integral de los niños ambos padres velarán por ellos. El padre aportara una cuota especial en el mes de Agosto, equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos educativos; y para el mes de Diciembre o Fin de Año aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y los dotará de vestido, calzado y juguetes.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Edixon Alexander Molina Mena y Yesika Yaritza Martínez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.182.382 y V-18.321.542 respectivamente y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001039.


La Secretaria_____________________.