REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 23 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2011-000318

DEMANDANTE: Edecio Antonio Celis Guarapano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.137.719.
DEMANDADO: Anahis Greymar Escobar Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.501.843.
ABOGADO ASISTENTE: José Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.575.020, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.289.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Recibido en la URDD, el presente asunto signado con el Nº HP11-V-2011-000318, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano Edecio Antonio Celis Guarapano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.137.719 en contra de la ciudadana Anahis Greymar Escobar Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.501.843, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo.
Se evidencia de las actas del presente asunto, que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la urbanización Villa Santa María, Terraza 14, Casa Nº 29, Tinaquillo estado Cojedes.
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 453 establece lo siguiente:


“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.

Así las cosas, se observa que efectivamente los ciudadanos Edecio Antonio Celis Guarapano y Anahis Greymar Escobar Gil tuvieron como último domicilio conyugal en la urbanización Villa Santa María, Terraza 14, Casa Nº 29, Tinaquillo estado Cojedes, es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto de Divorcio Contencioso y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acepta la Competencia para conocer el asunto contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano Edecio Antonio Celis Guarapano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.137.719 en contra de la ciudadana Anahis Greymar Escobar Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.501.843, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) del mes de Noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Enir Rosales




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001034.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.