REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 22 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001194

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Carmen Luisa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.746.814, quien actúa en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estados Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES de nueve (09), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Franyela Maire Ortega de Salcedo y José Manuel Salcedo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.766.404 y V- 8.189.327, residenciados en el Barrio la Mapora, Transversal 5, Casa Nº 99 y en el Sector el Retazo, parcela Nº 101, en San Carlos estado Cojedes respectivamente; este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:



Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Franyela Maire Ortega de Salcedo y José Manuel Salcedo Pérez, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos estados Cojedes, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad será entregada en dinero efectivo a la madre de sus hijos, para lo cual ésta se compromete a firmar un recibo en señal de cumplimiento, dicha manutención será aumentada una vez que el ciudadano José Manuel Salcedo Pérez, este solvente con un préstamo de dinero adquirido. 2) En relación a los gastos de ropa, calzados, uniformes, útiles escolares, medicinas y otros, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. La referida Obligación de Manutención en cuanto a alimentación y demás gastos será aumentada proporcionalmente en la medida de que el progenitor reciba un incremento salarial.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES de nueve (09), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Franyela Maire Ortega de Salcedo y José Manuel Salcedo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.766.404 y V- 8.189.327. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001030.