REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001192
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Berto Rivero y Martina Solórzano de Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.531.777 y V-10.320.101, respectivamente.
DESCENDIENTES: Carlos Alberto, Carlita Yareli, SE OMITEN NOMBRES, de veinticuatro (24), veintitrés (23), quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Alberto Gregorio Zerpa Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.209.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 136.309.
MOTIVO: DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
MOTIVOS DE HECHO
Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos José Berto Rivero y Martina Solórzano de Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.531.777 y V-10.320.101, respectivamente, asistidos para este acto por el Abogado Alberto Gregorio Zerpa Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.209.698, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 136.309, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 29/10/1976, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el día 10/01/2002, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre: Carlos Alberto, Carlita Yareli, SE OMITEN NOMBRES, de veinticuatro (24), veintitrés (23), quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con Copia Simple y Original de las Partidas de Nacimiento que anexan a la solicitud y corren insertas a los folios seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 21/11/2.011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: José Berto Rivero y Martina Solórzano de Rivero. Y así se establece.
REGIMEN PARENTAL
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado (04) hijos de nombre: Carlos Alberto, Carlita Yareli, SE OMITEN NOMBRES, de veinticuatro (24), veintitrés (23), quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:
a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad, y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
b. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana Martina Solórzano de Rivero, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual, dicha cantidad se la entregara directamente a la madre de sus hijos los días treinta (30) de cada mes.
d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con ambos hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, con relación a las Navidades, el Año Nuevo y el día de las Madres serán pasadas con la madre; y el Día de Reyes, Vacaciones Escolares y el Día del padre serán pasadas con el padre.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
Con relación a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: José Berto Rivero y Martina Solórzano de Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.531.777 y V-10.320.101, respectivamente., en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 29/10/1976, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pao del estado Cojedes, según acta Nº 19, año 1976, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001031.
La Secretaria__________________.
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