REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO. HP11-J-2010-000433

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Alfredo José Mercado Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.539.987, residenciado en el Barrio Caja de Agua Sector Las Casitas Calle Principal casa s/n, Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes y Arelis Moraima Corrales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.736.728, residenciada en La Urbanización Matías Salazar Calle José Laurencio Silva casa Nº 113, Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: José Argenis Velásquez Viez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.265.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de dieciséis (16) y cinco (5) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Alfredo José Mercado Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.539.987, residenciado Alfredo José Mercado Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.539.987, residenciado en el Barrio Caja de Agua Sector Las Casitas Calle Principal casa s/n, Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes y Arelis Moraima Corrales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.736.728, residenciada en La Urbanización Matías Salazar Calle José Laurencio Silva casa Nº 113, Tinaquillo Municipio Falcón estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Argenis Velásquez Viez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.265, quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Febrero de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, original del acta de matrimonio, signada con el Nº 022, suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 19 de Febrero de 1993.Original del acta de nacimiento del adolescente y de la niña SE OMITEN NOMBRES, signada con los Nros 784 y 562, suscritas por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Cojedes y por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes respectivamente, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 16 de octubre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y en fecha 21 de Septiembre de 2010, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Alfredo José Mercado Parra y Arelis Moraima Corrales Pérez, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio del adolescente y de la niña SE OMITEN NOMBRES, en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Alfredo José Mercado Parra y Arelis Moraima Corrales Pérez, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio del adolescente y de la niña SE OMITEN NOMBRES.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario a los intereses del adolescente y de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores conforme a la ley.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente y de la niña: SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por la madre ciudadana Moraima Corrales Pérez.
c) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establecen un Régimen abierto, el padre del adolescente y de la niña podrá visitar a sus hijos los días que desee, e igualmente los padres de mutuo acuerdo y consentimiento se comprometen de manera alternativa disfrutar con sus hijos en las vacaciones decembrina, carnaval, escolares y semana Santa.
d) Con relación a la Obligación de Manutención, el cumplirá con lo relativo a gastos de educación, Vestido Calzado, Atención Médica y Medicinas requeridas los niños, además el padre hará el siguiente aporte: Le entregará la madre del adolescente y de la niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, equivalente al monto de SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 600.00)mensuales, tal como lo ha venido haciendo regular y cotidianamente, en relación a los útiles escolares, uniformes y zapatos, el padre se compromete a darles CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs.400,00) mensuales, en el inicio del año escolar que será entregado a la madre igualmente en el mes de diciembre para la compra de la ropa navideña, el padre se compromete a darles la cantidad de DOS MIL BOLIVRES, (Bs. 2.000).
En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes señalaron en su escrito no poseer bienes algunos que liquidar.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Alfredo José Mercado Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.539.987 y Arelis Moraima Corrales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.736.728, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vinculo matrimonial que existió desde el día 19 de Febrero de 1993, según acta Nº 022, año 1993, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y de la niña SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad.; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ006200110001020.

La secretaria_______________