REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: HH11-V-2006-000214

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Delia Tibisay García de Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.564.621, residenciada en el Sector Banco Obrero, Vereda dos (02), Casa Nº 2-5, Municipio Falcón estado Cojedes.
DEMANDADA: Leyda Marina Ocampo García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.042.405 residenciada en el Sector Banco Obrero, Vereda dos (02), Municipio Falcón estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 27/09/2006, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Abrigo decretada en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, toda vez que había transcurrido más de treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que el niño SE OMITE NOMBRE, es hijo de los ciudadanos: Leyda Marina Ocampo García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.042.405 y Cesar Oswaldo Navas Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 19.889.206, según copia simple del acta de nacimiento signada con el Nº 1462, suscrita por un funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
En fecha 18 de agosto de 2006, se dictó Medida dictada en sede administrativa en donde se decretó Medida Provisional de Protección de Colocación Familiar del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de la ciudadana Delia Tibisay García de Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.564.621.
Igualmente se observa del Informe Social de Seguimiento de fecha 29/11/2006, donde se evidencia que las ciudadanas Delia Tibisay García de Carmona y Leyda Marina Ocampo García, no han asistido a las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, recomendándose realizar las evaluaciones pertinentes a la madre del niño ciudadana Leyda Marina Ocampo García en razón a que no se considera apta para tener la responsabilidad y cuidados del niño SE OMITE NOMBRE.
Que en audiencia especial celebrada en fecha 30/01/2007 para oír a la ciudadana Delia Tibisay García de Carmona, donde manifiesta que no han recibido la notificación para la realización de evaluaciones; y oída la exposición de la Representación Fiscal donde solicita se ratifique las ordenes de evaluación psiquiatrita y psicológica a las ciudadanas Delia Tibisay García de Carmona y Leyda Marina Ocampo García.
Visto el Informe Social de fecha 25/06/2009, donde se evidencia que las ciudadanas Delia Tibisay García de Carmona y Leyda Marina Ocampo García, no asistieron a las evaluaciones psicológica y psiquiatrita, motivo por el cual solo se realizo el informe social, desprendiéndose que la abuela materna del niño es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza y la representación legal del menor y se recomienda orientar a la progenitora del niño sobre su rol y obligaciones para con su hijo.
Que en Informe Social de Seguimiento de fecha 15/12/2009, la abuela del niño manifiesta que les ha sido imposible comparecer a las audiencias fijadas por el tribunal, motivado a que la progenitora del niño se encontraba trabajando fuera del estado, quedándose ella al cuidado de su nieto, exponiendo que están dispuestas a presentarse ante el tribunal para las próximas audiencias.
En fecha 13/07/2010 se realiza Informe Social de Seguimiento, toda vez que se observa la incomparecencia de las partes a las audiencias fijadas por el tribunal; donde se concluye que la abuela materna continua ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño y se sugiera que las ciudadanas Delia Tibisay García de Carmona y Leyda Marina Ocampo García sean oídas por la Jueza.
Que en fecha 28/10/2010 este tribunal declara desierto el acto para oír a las partes y se solicita nuevamente su notifiquen con indicación al artículo 270 de la L.O.P.N.N.A.
Oída la exposición fiscal en fecha 03/03/2011 día fijado para llevarse a cabo la audiencia de Revisión de Medida de Colocación Familiar, donde solicita se fije nuevamente oportunidad para la revisión de la medida y que al pie de la boleta se estampe el contenido del artículo 270 de la L.O.P.N.N.A. e igualmente solicita se realicé Informe de Seguimiento.
Visto el Informe Social de Seguimiento donde la abuela materna continua ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, se sugiere a las ciudadanas Delia Tibisay García de Carmona y Leyda Marina Ocampo García ser oídas por la Jueza.
Se observa que el día 08/08/2011 día para llevarse a cabo la audiencia para revisar la Medida de Colocación Familiar y la incomparecencia de las partes es por lo que la Representación Fiscal solicita nuevamente la notificación de las mismas, estampando al pie de la boleta el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A.
En fecha 18/10/11 se lleva a cabo la audiencia para revisar la Medida de Colocación Familiar donde se escucha la opinión de la ciudadana Delia Tibisay García de Carmona, donde expone: “que el niño esta con ella desde que nació…” de igual forma expone la progenitora del niño, ciudadana Leyda Marina Ocampo García, “estar de acuerdo con que su madre siga con los cuidados de su hijo…” Así mismo se escucha la opinión de la Representación Fiscal donde analizada las actas procesales que conforman el presente asunto, solicita se deje sin efecto la Colocación Familiar dictada en el año 2006 y sea reintegrado al niño a su familia de origen.
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”

De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.

Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, consiste en permanecer bajo los cuidados de su familia de origen de la ciudadana Leyda Marina Ocampo García. Y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se Revoca la Medida dictada en sede administrativa, en fecha 18/08/2006 la cual se mantuvo por la extinta sala de juicio Nº 03, en auto de admisión de fecha: 27/09/2006.
SEGUNDO: Reintegrar al niño SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, en su familia de origen, constituido por su madre Leyda Marina Ocampo García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.042.405, en consecuencia, queda el niño SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados y atención de su madre Leyda Marina Ocampo García correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de su hijo.
TERCERO: Se ordena declarar terminado el presente asunto. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001019.