REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2011-000497

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jairo José Chacin Aparicio y Lidia Josefina Carrasco Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.104.588 y V-10.325.937 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Jairo José Chacin Aparicio y Lidia josefina Carrasco Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.104.588 y V-10.325.937 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Víctor Oswaldo Portocarrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.286.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.269, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 09/05/2001, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde aproximadamente ocho (08) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, lo cual es demostrado con Original de la Partida de Nacimiento que anexan a la solicitud y corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 05/05/2.011, se le da entrada y se admite la solicitud. Se dicta despacho saneador a los fines de que los solicitantes señalen el monto por concepto de Obligación de Manutención y el modo de pago.
Mediante diligencia presenta en fecha 26/10/11, los solicitantes subsanan lo requerido por el tribunal.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Jairo José Chacin Aparicio y Lidia Josefina Carrasco Vargas. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre: SE OMITEN NOMBRES, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Guarda y Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de los niños SE OMITEN NOMBRES, sea ejercido por ambos progenitores y el ejercicio de la Guarda y Custodia será ejercido por la madre ciudadana Lidia Josefina Carrasco Vargas, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor de los niños pasará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual, para cubrir en parte los gastos de alimentación, también aportará la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), para gastos escolares del mes de Agosto, igualmente la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), para gastos en el mes de Diciembre en la compra de ropa u otros; estas cantidades las entregará personalmente el padre de los niños a la ciudadana Lidia Josefina Carrasco Vargas, para lo cual ésta le firmará un recibo en señal de cumplimiento. De igual forma queda entendida la madre de los niños para atender las necesidades de sus hijos.
c. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las Navidades los niños estarán con el padre y el Año Nuevo y Día de Reyes con la madre. Para los días de Carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con el padre, la Semana Santa la pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. Para el disfrute de las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, por no existir ganancial en la comunidad conyugal.

Con relación a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Jairo José Chacin Aparicio y Lidia Josefina Carrasco Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.104.588 y V-10.325.937 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 09/05/2001, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, según acta Nº 93, folio vto 96 al Fte 97 año 2001, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620110001008.



La Secretaria_____________________.