REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: HP11-J-2011-001064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Juan Carlos Villanueva Orcial y Karla Josefina Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.767.591 y V-15.515.539 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los Juan Carlos Villanueva Orcial y Karla Josefina Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.767.591 y V-15.515.539 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Nallades Herismar Calvo Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.251, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.131, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 16/07/1.999, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2.001, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, lo cual es demostrado con copia certificada de la partida de nacimiento que anexan a la solicitud y corre inserta al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 31/10/2.011, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Juan Carlos Villanueva Orcial y Karla Josefina Hernández. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (1) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Guarda y Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la niña SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores y el ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana Karla Josefina Hernández, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene su residencia permanente.
b. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor de la adolescente pasará la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. La referida Obligación de Manutención será aumentada proporcionalmente y automáticamente, en razón de un Veinte (20%), anual, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
c. Con relación a los gastos relacionados de vestuarios, calzado, asistencia médica, educación y otros que contribuyan al bienestar de la adolescente, serán cubiertos en un (50%) por ambos progenitores.
d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el padre puede visitar a su hija cada vez que lo amerite, pudiéndola llevar consigo y pernoctar previo consentimiento de la madre. En las Vacaciones Escolares que corresponden a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo. Para el mes de Diciembre la adolescente compartirá las Navidades con el padre y el Año Nuevo con la madre, este régimen será alternado por los padres anualmente. De igual forma la adolescente compartirá los días de Semana Santa con el padre y Carnaval con la madre alternándose cada año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. La adolescente pasará su cumpleaños con la madre y el padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones.
El régimen establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de la hija cuando le corresponda disfrutar con uno o con ambos.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Juan Carlos Villanueva Orcial y Karla Josefina Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.767.591 y V-15.515.539 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 16/07/1.999, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia el Furrial del Municipio Maturín del estado Monagas, según acta Nº 15, folio 90 al 93 año 1.999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000972.



La Secretaria_____________________.