REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001143

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: AMELYS CAROLINA OSTOS QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.594.808
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años de edad
MOTIVO: CURATELA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha 28/10/2011, por la ciudadana Amelys Carolina Ostos Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594808, en el cual solicita el nombramiento de un curador Ad- hoc, por cuanto en un futuro inmediato tiene programado contraer nupcias.
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto lo cual hace en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 01/11/2011, se da entrada y se admite el presente asunto de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 511 eiusdem.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que mediante diligencia presentada en fecha 25/11/2011, por la ciudadana Amelys Carolina Ostos Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.808, mediante la cual expone que ya se dio inicio a la solicitud de cúratela por parte de la Unidad de Defensa Pública.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente demanda para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado el supuesto de hecho establecidos en el Código Civil, en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un Curador ad-hoc…”.

Efectivamente la parte solicitante declara y admite que desiste de la presente solicitud, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento de la acción, en consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el Desistimiento planteado por la ciudadana Amelys Carolina Ostos Quiroz, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.808, por lo que, se da por consumado el acto procediéndose al respecto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial. Líbrese el oficio respectivo. Se acuerda la devolución de los documentos originales y en su lugar déjense copia debidamente certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza



Abg. Gloria Lizardo
La Secretaria