REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001230
SOLICITANTES: GUADALUPE QUIÑONEZ DUDAMELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.916.101 y GLEXI YOSELYN VARGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.297.223
ABOGADO
ASISTENTE: MIGUEL GODOY Y RAFAEL LÓPEZ SÁNCHEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.524 y 136.518, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13) y un (1) año de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 22/11/2011, conjuntamente por parte de los ciudadanos Guadalupe Quiñónez Dudamell y Glexi Yoselyn Vargas Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.916.101 y V- 14.297.223, asistidos para este acto por los abogados Miguel Vicente Godoy y Rafael José López Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.524 y 136.518, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes y del niño SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13) y un (1) año de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 24/11/2011, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de los adolescentes y del niño SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13) y un (1) año de edad sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes y del niño anteriormente identificados. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación de los adolescentes y del niño SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a.- El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres.
b.- El atributo de la custodia, será ejercida por la ciudadana Glexi Yoselyn Vargas Castillo.
c.- La Obligación de Manutención: El ciudadano Guadalupe Quiñonez Dudamell, aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes y del niño, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensual a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) quincenal, que serán entregados a la madre en dinero efectivo, quien deberá firmar un recibo en señal de conformidad. En cuanto a los gastos médicos, el padre manifiesta que serán inscritos en el Seguro H.C.M al cual está afiliado.
d.- El régimen de convivencia familiar será amplio y abierto establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos un (1) fin de semana alternado, pudiéndolos visitar en el domicilio de la madre. En los fines de semanas alternos, el padre podrá llevarse a sus hijos consigo los días martes y jueves de toda la semana u otros días que convengan ambos padres, en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 pm y las ocho de la noche (8:00 pm) de manera tal que dicha visita no interrumpa el horario colegial, tareas y horas de descanso. Queda entendido que la salida de los adolescentes y del niños los fines de semanas alternos, se realizarán los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) debiendo ser reintegrados el hogar materno a los días domingos a las seis de la tarde (6:00 pm), siendo requisito “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de sus hijos debe ser hecha por el padre personalmente y en caso de que éste no pueda, la madre los llevarlá y buscará en los días y horas establecidas al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar a sus hijos. Queda entendido que la madre podrá viajar con sus hijos dentro y fuera del país sin requerir la autorización del padre, en virtud de que la misma tiene el disfrute de la custodia, siempre que en el período del viaje no le corresponda al padre, que a su vez podrá de igual manera viajar con sus hijos, siempre y cuando no estén imposibilitados de salud, lo cual requieren el cuidado directo de la madre. El día del padre lo festejarán junto al padre; el Día de Madre, junto a la madre, en cuanto a la navidad y año nuevo, se conviene que la primera navidad desde la fecha 23/12 al 30/12 del mes de Diciembre de este año, le corresponderá al padre y desde el 30/12/2011 al 06/01/2011, le corresponderá a la madre, siendo alternado los siguientes años. En Carnaval y Semana Santa, cuando los adolescentes y el niño festejen carnaval junto a su padre, pasarán la Semana Santa con su madre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Guadalupe Quiñonez Dudamell y Glexi Yoselyn Vargas Castillo
Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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