REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001201
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YRENE DEL CARMEN UZCATEGUI FRANCO Y ORLANDO SEGUNDO PERDOMO MOTOLONGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.666.507 y V- 8.667.779, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y seis (6) años-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Se inicia el presente procedimiento de homologación de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado por los Apoderados Judiciales, Abogado Alfredo José Uzcategui Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.742, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Yrene del Carmen Uzcategui Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.666.507 y el Abogado Jesús Segundo Bocaney Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.710, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Orlando Segundo Perdomo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.667.779. Acompañan a la solicitud: Copia fotostática de la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha 09/05/2011, en el asunto Nro. HP11-J-2011-000437; inserta a los folios 13 al 16 del presente asunto. Documento de Compra- Venta, de un (1) inmueble constituido por un apartamento en propiedad destinado a vivienda, que forma parte del edificio “Residencias María Isabel” situado en la Urbanización La Florida, con frente a la calle los Samanes, Municipio Libertador, Distrito Capital, protocolizado ante el registro Público, Oficina Subalterna Del Segundo Circuito Del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de fecha 12/12/2002, quedando registrado bajo el Nro. 44, tomo 20, protocolo: Primero, inserto a los folios 17 al 20 del presente asunto. Documento de Compra Venta, constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nro. M-090, ubicado en el nivel Mezanina, del área Comercial Urdaneta, del Conjunto Residencial Comercial Casa Bera, situado en la acera norte de la Avenida Urdantea, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, debidamente protocolizado ante la Oficina del registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/04/2008, quedando registrado bajo el Nro. 07, Tomo: 01, protocolo: Primero, inserto a los folios 21 al 25 del presente asunto. Documento de Adquisición de Derecho Real de Usufructo sobre el Complejo Turistico Hotelero “Lagunamar”, por parte de la ciudadana Yrene del Carmen Uzcategui Franco, inserto a los folios 26 al 28, del presente asunto. Constancia emitida por la entidad financiera Banco Central de Venezuela, en el que hace constar que a la ciudadana Yrene Del Carmen Uzcategui Franco se le otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, inserto al folio 30 del presente asunto y copias simples del acta de nacimiento Nro. 1038, del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años y Nro. 609, de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, insertas a los folios 31 y 32 del presente asunto.
En fecha 23/11/2011, se le da entrada y se admite la solicitud, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 511 eiusdem.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, parágrafo segundo, literal “H”, en concordancia con el artículo 518 eiusdem, establece:
Literal “h”: “Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Ahora bien, de conformidad con lo determinado anteriormente en el ámbito legal y por cuanto, esta juzgadora observa que se encuentran cumplidos los extremos de la ley y los ciudadanos antes identificados han convenido en liquidar la comunidad conyugal en la forma siguiente
• PRIMERO: Los activos inventariados serán prorrateados en partes iguales en su valor, es decir, cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes, formados por: Un (1) inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio “Residencias María Isabel” ubicado en la Urbanización La Florida, parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Un (01) inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. M-090, con cédula catastral Nro. 01-01-03-U01-001-017-020-000-0PM-090, ubicado en la Mezanina del área Comercial Urdaneta del Conjunto Residencial Comercial Casa Bera, situado en la parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y un (01) Derecho de Sub Usufructo Mejorado, identificado con el Nro. 17-2334, concedido por Margarita Lagunamar, Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08/07/1987, perteneciente a la comunidad conyugal, le corresponderá a la ciudadana Yrene del Carmen Uzcategui Franco y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponderá al ciudadano Orlando Segundo Perdomo Motolongo.
Los pasivos inventariados ascienden a una cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Noventa Y Un Bolívares Con Once Céntimos (Bs. 28.391,11), lo cual arroja el balance en la cuenta del patrimonio y conforman la totalidad del capital de la comunidad de gananciales.
• SEGUNDO: Se le adjudica a los ciudadanos Orlando Segundo Perdomo Motolongo e Yrene del Carmen Uzcategui Franco, el cincuenta por ciento (50%) del valor justipreciado de todos los activos, identificados plenamente en la cláusula anterior; queda entendido que la totalidad del pasivo, es decir, de la hipoteca de primer grado, por saldo insoluto a favor del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Veintiocho Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Once Centimos (Bs. 28.391,11) que grava el bien inmueble correspondiente a un (1) apartamento, será asumido en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; correspondiéndole al ciudadano Orlando Segundo Perdomo Motolongo, a cancelar la cantidad de Catorce Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Centimos (Bs. 14.195,55) y a la ciudadana Yrene del Carmen Uzcategui Franco, le corresponderá cancelar la cantidad de Catorce Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.195,55) de la hipoteca antes mencionada.
• TERCERO: Ambos partes manifiestan que los activos y pasivos anteriormente señalados y adjudicados, fueron los únicos que conformaron la comunidad de gananciales.
Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa El Convenimiento sobre la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal suscrito por los ciudadanos Yrene del Carmen Uzcategui Franco y Orlando Segundo Perdomo Motolongo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.666.507 y V- 8.667.779. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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