REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-001197
SOLICITANTES: FREDYS ALBERTO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.767.233 y ARELLYS COROMOTO CASTILLO DURON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.768.071
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad.
ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.440
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Subsanadas las omisiones del escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos Fredys Alberto Falcón y Arlleys Coromoto Castillo Durón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 12.767.233 y V- 12.768.071, asistidos para este acto por el profesional del derecho Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.440, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el extinto Juzgado del Municipio Juan Angel Bravo, San Carlos Estado Cojedes, en fecha 30/12/1992, según consta en Acta Nº 01, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, habiendo ellos establecido a favor del adolescente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 14/11/2011, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente identificado en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
1. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
2. El atributo de la Custodia será ejercida por el ciudadano Fredys Alberto Falcón.
3. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para cada uno de sus hijos, cantidad que se incrementará automáticamente en la medida que aumente los ingresos del referido ciudadano. Además cubrirá en los gastos correspondientes a la compra de útiles escolares, ropa, calzado, en un cincuenta por ciento (50%), al igual que los gastos de educación, salud, cultura, recreación y deportes del adolescente.
4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: La madre compartirá con el adolescente quien se encuentra bajo la custodia del padre. En las vacaciones escolares, serán compartidas en forma alterna entre ambos padres, es decir, el año 2011, le corresponderá a la madre compartir con el adolescente y el año 2012, le corresponderá al padre. En fecha del veinticuatro (24) de Diciembre del presente año el adolescente lo festejará junto al padre y el treinta y uno (31) del mismo mes con la madre. Por otra parte, toda vez que el adolescente y/o la madre lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio del adolescente.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Fredys Alberto Falcón y Arellys Coromoto Castillo Durón, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Juzgado del Municipio Juan Angel Bravo, San Carlos Estado Cojedes, según consta en Acta Nº 01 de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
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