REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-001141

SOLICITANTES: PEDRO ELBANO CONTRERAS OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.953.064 y OSMARI DEL CARMEN PÉREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.613.493
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: ALCIDES HIDALGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.675
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Pedro Elbano Contreras Ostos y Osmari Del Carmen Pérez Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.953.064 y V- 14.613.493, asistidos para este acto por el profesional del derecho Alcides Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 142.675, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) Estado Cojedes, en fecha 16/12/1995, según consta en Acta Nº 175, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (3) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y siete (7) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de la niña y del adolescente, referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 31/10/2011, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y de la niña SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña y del adolescente, identificada en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña y el adolescente, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Osmari Del Carmen Pérez Campos.

c. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales para cada uno de los hijos, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) quincenal, que serán entregados a la madre, quien firmará un recibo en señal de conformidad. Queda entendido que dicho monto de manutención, será aumentada proporcionalmente y automáticamente, en un veinte por ciento (20%), tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con la niña y el adolescente, cuando lo requiera, en los términos convenidos con la madre, siempre que no afecte sus actividades escolares, horas de descanso o de alimentación; en cuanto a los períodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa, Navidad y otras, ambos padres acordaron que serán alternos en consenso.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Pedro Elbano Contreras Ostos y Osmari del Carmen Pérez Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.953.064 y V- 14.613.493, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído la Prefectura del Municipio Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) Estado Cojedes, en fecha 16/12/1995, según consta en Acta Nº 175, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (3) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria