REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 30 de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

RECURSO: HP11-R-2011-000008


ASUNTO PRINCIPAL: HP11-T-2009-000004

RECURRENTE: Jorge Carlos Rodríguez Bayone, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.532.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.316, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Codemandada Seguros Nuevo Mundo, C. A.

CONTRARECURRENTE: Yassenia Josefina Salas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.766.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.381, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


En el juicio de Daños y Perjuicio, instaurado por la ciudadana María Camacho Brizuela, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.317.226, representada por los Apoderados Judiciales, Abogados Hortensia Jaqueline Aponte, José Gregorio Acharam y Yessenia Josefina Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.563.037, V- 9.533.030 y V- 12.766.912, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.339; 134.382 y 134.381, según se evidencia de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, bajo el Nº 20, Tomo: 07, de fecha 26/03/2009, en contra de los ciudadanos Pablo Manuel Castro Concepción, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.591, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil SERVITRANS COJEDES C.A., según consta en el Acta Constitutiva, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 51, tomo: 221-A, y Rosendo Manuel Morales Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.018.402, se ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha cuatro (4) de agosto de Dos Mil Once (2011).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Apoderado Judicial de la Empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, presenta escrito en el cual apela de la decisión de la sentencia definitiva, dictada en fecha 04/08/2011, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, admite el Recurso de Apelación en ambos efectos y ordena remitir el asunto Nº HP11-T-2009-000004, contentivo de dos (2) piezas y cuatro (4) cuadernos separados, signados bajo los Nº HP12-X-2010-000008; HP11-R-2010-000008; HP11-R-2010-000007; HP11-R-2010-000006, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se aperture el cuaderno separado y se remita el recurso de apelación y el asunto ante esta Alzada, siendo recibido en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se emite auto en el cual este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día 15/11/2011, a las nueve y media de la mañana (9:30 am)
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, es realizado Aviso de Fijación de Audiencia en el asunto HP11-R-2011-000008, para ser publicado en la cartelera de este Circuito Judicial.
En fecha primero (01) noviembre de 2011, se emite auto donde este Juzgado Superior acuerda reprogramar la audiencia de apelación para el día veintidós (22) de noviembre de 2011, a las nueve y media de la mañana (9:30 am) por cuanto la Jueza Superior fue convocada para la reunión de Coordinadores de los Tribunales y Circuitos Judiciales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a nivel Nacional, según consta de oficio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2011, se realiza Aviso de Fijación de Audiencia, para ser publicada en la Cartelera de este Tribunal.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, escrito de fundamentación para formalizar la apelación, presentado por el Apoderado Judicial Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.316.
En fecha diez (10) de noviembre de 2011, es presentado escrito contentivo de los argumentos de descargo u oposición al recurso de apelación, por parte de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yassenia Josefina Salas.
En fecha once (11) de noviembre de 2011, este Juzgado Superior solicita a la Secretaría de este Circuito Judicial la consignación del cómputo de los días de despachos transcurridos desde el veintiséis (26) de octubre de 2011 hasta el ocho (08) de noviembre 2011, inclusive, el cual es consignado en la misma fecha.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de Apelación, se realiza la misma con la presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo y estando este Juzgado Superior en la oportunidad de publicar el extenso de la sentencia lo hace en los siguientes términos:
I
Sentencia Recurrida

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
Que (…) “…Primero: Sin lugar la tacha incidental del Acta de Nacimiento Nº 315, de la niña SE OMITE NOMBRE, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, Abogada Leida Aurelia Conttin, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Segundo: Sin lugar la falta de cualidad de la niña SE OMITE NOMBRE. Tercero: Con lugar la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana María Camacho, quién actúa en nombre y representación de la referida niña, contra la Empresa Mercantil SERVITRANS COJEDES C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. y el ciudadano Rosendo Manuel Morales Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.402. Cuarto: Se condena a la Empresa Mercantil SERVITRANS COJEDES C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO y al ciudadano Rosendo Manuel Morales Linares, plenamente identificado en autos, al pago de lucro cesante por el monto de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00), monto que será indexado en virtud de la materia. Quinto: Se condena a la Empresa SERVITRANS COJEDES C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO y al ciudadano Rosendo Manuel Morales Linares, al pago de daño moral por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Y en virtud a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas”.

II
De los alegatos del Recurrente

El recurrente aduce que no acepta la decisión proferida en fecha 04/08/2011 lo cual fue manifestado por la parte demandada Empresa Mercantil SERVITRANS COJEDES C.A, representada por su Apoderado Judicial Jorge Carlos Rodríguez Bayone.
Denuncia el recurrente que la sentencia se encuentra viciada, por cuanto existe silencio de pruebas, al existir omisión en cuanto al análisis de la póliza de Seguros, que el tribunal la desechó y que con la póliza de seguros, se demuestran los riegos asumidos por la empresa aseguradora, los límites económicos por concepto de indemnizaciones derivados por daños a los cuales estaría eventualmente obligada la patrocinante, en este caso, la empresa SERVITRANS COJEDES C.A.
Que existe motivación contradictoria, al apreciar una constancia de trabajo emitida por la Sociedad Mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A dando por demostrado que el causante Deibis Ballesteros, obtenía un ingreso de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) y por a su vez aprecia la prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de Seguro Social, en el cual consta no solo la inscripción tardía del causante, sino el mismo fue ingresado como trabajador de la empresa Organización Estratégica de Vigilancia C.A, posteriormente a la fecha de su muerte. Que estos elementos son contradictorios, por cuanto uno es proveniente de un ente público y el otro de un ente privado, lo que hace que la motivación de dicha sentencia sea contradictoria y nula.
Denuncian además errado análisis probatorio, toda vez que según indica se aprecia la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, con pleno valor probatorio, demostrando la relación filial entre la niña y el ciudadano Deibis Ballesteros (causante), pero al momento de pronunciarse sobre la tacha se indicó que el asiento de la partida de nacimiento en los libros correspondientes presenta tachaduras, enmendaduras y aparece firmado por un abuelo. Al comparar la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañan los actores en el escrito libelar no se aprecian tachaduras ni firma de un abuelo, es necesario recordar que en el acta de defunción del ciudadano Deibis Ballesteros se declara desconocer datos de sus progenitores.
Aduce además errada interpretación del derecho al darle valor probatorio al Certificado de Nacimiento de la niña, emitido por el hospital Joaquina De Rotondaro, lo fundamenta con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual hace referencia a la filiación materna, y no a la paterna.
Señala además, la falsa interpretación de la ley, por cuanto es errada la interpretación del Artículo 1.273 del Código Civil y en consecuencia la aplicación de la juzgadora, por cuanto en un momento afirma que la niña antes identificada no recibía la totalidad de los ingresos que percibía el causante, concluyendo que los demandados están obligados a cancelar a la parte actora la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00) por concepto de lucro cesante. Así mismo ocurre en la interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, la sentencia se basa en un criterio jurisprudencial, donde solamente basta demostrar el hecho generador del daño moral para poder reclamarlo, por lo que vale decir que la quien aquí reclama el daño moral solo contaba para ese momento con cinco (5) meses de edad, sabiendo que la persona que lo reclame debe sufrirlo y para poder sufrirlo debe existir afectación psíquica y espiritual y una infante de cinco (5) meses de edad, mal puede pretenderse verse afectado psíquica y espiritualmente.
Que los testigos son Falaces, que las afirmaciones expresadas por los testigos evacuados en la audiencia al ser contrastadas entre ellas y los hechos expuestos en el escrito libelar resultan ser falsas.
Que la Juzgadora omite que el ciudadano Ballesteros se encontraba en la vía, en el mismo sentido de circulación de la gandola propiedad de SERVITRANS COJEDES C.A. situación que ha debido revisar a la luz de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Y que la Juzgadora omite analizar el alegato referido a la aplicación de los artículos 58 y 70 de la Ley de Contratos de Seguros, en el sentido de revisar la verdadera intención de los actores en esta causa. Razones: La niña antes identificada fue presentada a las autoridades civiles, posterior a la muerte del ciudadano Ballesteros. El Acta de Nacimiento presenta alteraciones en su contenido que afecta su alcance. En el Acta de Defunción del ciudadano Ballesteros se declara desconocer los datos de sus progenitores y en el acta de nacimiento de la parte actora aparece una firma que supuestamente pertenece a un abuelo.
Las documentales deben adminicularse y su apreciación debe ser sobre todo el contenido: La sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no aprecia la totalidad del contenido de la partida de defunción del ciudadano Ballesteros; omite en su apreciación la declaración hecha al momento de asentarse, según en la cual desconocen los datos de los progenitores de fallecidos.

III
Alegatos de Oposición del Contrarecurrente
Señala el contrarecurrente en el escrito de oposición al presente recurso, lo siguiente:
Que el recurrente en su escrito de formalización interpuesto en fecha 01/11/2011, no señala por ningún modo el fundamento legal con el cual se apoya para interponer dicho recurso… En tal sentido es inconcebible que, se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Presenta escrito de oposición al recurso de apelación, procediendo a rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito presentado por el recurrente, señalando que la sentencia fue precisa, clara y concisa al condenar a las empresas SERVITRANS COJEDES, C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO y al ciudadano ROSENDO MANUEL MORALES, al pago de los conceptos debidamente señalados en la sentencia recurrida, que la Juez A Quo, en ningún caso, está en la obligación de indicar cuanto y como debe ser cancelada la condena. Que el recurrente, pretende confundir a la Juez de la Alzada, cuando denuncia la motivación contradictoria, alegando que la sentenciadora aprecia una constancia de trabajo de la Sociedad Mercantil OESVICA y asimismo aprecia el informe emitido por el IVSS, dichos alegatos fueron debidamente debatidos en la audiencia oral de juicio, en la cual tuvo la oportunidad de contradecirlo. Que respecto a la denuncia en cuanto a la apreciación que da la Juez A Quo, a la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, que dicha prueba igualmente fue debatida en la audiencia oral y pública, donde tuvo la oportunidad de contradecirla, inclusive por un procedimiento distinto como lo fue el procedimiento de tacha, cabe destacar que la tacha propuesta por la demandada, versó única y exclusivamente sobre la firma de la registradora civil. Que el recurrente señala que existe una ERRADA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, en cuanto a Artículo 1.273 y 1.196, del Código Civil, cabe destacar que un niño desde el momento de ser fecundado, se le debe tomar como un ser humano, que siente y padece, mal podría decirse que una niña de tres, cuatro, cinco meses no siente lo que le pueda ocurrir a su alrededor, y en especial cuando tiene una madre que ha sido victima del arrebato de su esposo, y que tiene que enfrentar la vida solo, con una hija que jamás conocerá a su padre. Que en cuanto a los testimoniales de las testigos presentada por mi mandante, la parte recurrente afirma que dichos testigos “SON FALACES”, todos y cada uno de los testigos presentados a excepción de la ciudadana HAYDEE PIÑA, son vecinos de mi mandante y del De Cujus, todos fueron concordantes en afirmar que la Gandola Propiedad de la Empresa SERVITRANS COJEDES, C.A., arroyó al hoy Difunto Deibis Ballesteros Mieres. Séptima. El Recurrente alega que la Juez Aquo, omite analizar que el ciudadano Ballesteros, se encontraba en la vía…el hoy difunto, caminaba por la zona peatonal y quien hizo caso omiso a las normas de Transito Terrestre fue el ciudadano ROSENDO MORALES, cuando conducía una gandola a exceso de velocidad, la cual no pudo maniobrar, arrollando al ciudadano Ballesteros e impactando con el Kiosco y el cerro, que lo sorprendió al tomar la curva.
Que el recurrente indica sobre una supuesta intención de enriquecimiento ilícito, a lo que afirma que el monto condenado representa una suma irrisoria comparado con el dolor de una madre, que no solo le arrebataron a su esposo, sino que le cuartaron el derecho que su hija tiene de conocer a su padre…
IV
Consideraciones para decidir
Del análisis previo de las actuaciones procedimientales observa esta Alzada, que existen situaciones que ameritan un pronunciamiento previo de parte de este órgano jurisdiccional, con el objeto de revisar el orden procesal y las diferentes etapas del mismo y por cuanto es responsabilidad de los jueces de preservar la Constitución y todos los postulados y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo consagrado en el artículo 334 de la Carta Magna, del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio rector del juez como director del proceso, consagrado en el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se evidencia que la parte demanda, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad respecto a la niña SE OMITE NOMBREen su condición de hija del fallecido, quien en vida llevaba por nombre Deibis Alexander Ballesteros Mieres y la falta de cualidad de la progenitora de la niña, ciudadana Maria Camacho en su condición de concubina del fallecido, anteriormente identificado.
Al efecto se observa, que en la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 17 de septiembre de 2010, el tribunal se pronuncia respecto a la falta de cualidad de la ciudadana Maria Camacho Brizuela, quien es parte demandante en la causa principal, en su condición de presunta concubina del ciudadano Deibis Alexander Ballesteros Mieres, declarando el tribunal con lugar la excepción propuesta, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15-07-2005, en la que considera la Sala que para reclamar posibles efectos del matrimonio es necesario que la unión de hecho o concubinaria haya sido declarada conforme a la ley.
Así las cosas, resulta necesario precisar, que toda denuncia de falta de cualidad de las partes para actuar en juicio corresponde a un pronunciamiento inherente al fondo de la controversia, como un punto previo que debe resolverse en la sentencia de fondo del asunto, y es el Tribunal de juicio y no al juez de mediación y sustanciación a quien le correspondía decidirlo. Por lo que todo pronunciamiento anticipado sobre este particular vendría a afectar gravemente el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva de una de las demandantes, ya que al decidir sobre la falta de cualidad de la ciudadana Maria Camacho para intentar la acción en su condición de concubina, se le negó toda posibilidad de demostrar sus alegatos con todo genero de pruebas admitidos por la ley y previo cumplimiento de todas las fases del proceso.
En este sentido establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
La Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela judicial efectiva de los mismos; por lo que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, en el entendido de que no se puede prescindir del mismo, pues supone la materialización en sede jurisdiccional de una serie de pasos o etapas procesales preestablecidas con las garantías necesarias para que se pueda debatir el conflicto de intereses de las partes. Es así como el artículo 26 de la Carta Magna, consagra entre los derechos de toda persona, el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Derechos éstos que se encuentran íntimamente relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Es por lo que atendiendo a los derechos constitucionales invocados, y visto que al declarar con lugar la falta de cualidad de una de las partes en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se le impidió a ésta el participar en el contradictorio, a la promoción y evacuación de todos los medios probatorios a su alcance para la demostración de sus defensas. Por lo que considera quien aquí decide, que dicha decisión afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo un error en el procedimiento que amerita ser subsanado, el cual por ser de estricto orden público no puede ser convalidado por las partes, y así se decide.-
Asimismo, se evidencia de las actas procesales en cuanto a la denuncia formulada por las partes demandadas, respecto a la falta de cualidad de la niña SE OMITE NOMBREen su condición de hija del fallecido, alegatos mediante los cuales se ataca el acta de nacimiento de la niña, señalando que ésta fue presentada el día siguiente del fallecimiento del ciudadano Deibis Alexander Ballesteros y que debió ser reconocida por los ascendiente del presunto padre, atacando el instrumento mediante la tacha del documento público por vía incidental, procediendo el Tribunal de Sustanciación en audiencia de fecha 15 de junio de 2010, a tramitar la tacha siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se observa:
Establece el artículo 440 ejusdem, lo siguiente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En el caso en estudio, se trata de la tacha incidental de documento público, donde se ataca de falsedad la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, cuyo procedimiento de tacha es determinante en la cuestión de fondo y en el reconocimiento de los derechos e intereses de la indicada niña.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el tribunal de mediación y sustanciación acordó tramitar la tacha conforme al Código de Procedimiento Civil, lo cual no era procedente, sino que debió aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser ésta la Ley que mas se ajusta al modelo procesal consagrado en la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se trata de un procedimiento por audiencias y por imperio de lo establecido en el artículo 452 en su único aparte ejusdem. Al establecer el Juez de instancia que el procedimiento a seguir es el de Código de Procedimiento Civil se violentó el debido proceso, toda vez que le causa inseguridad jurídica a las partes en cuanto a la oportunidad en la que le correspondía formalizar e insistir en dicho documento, abriendo un nuevo lapso lo cual no le esta permitido conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que considera quien decide, que a lo ajustado en derecho es corregir el error procesal en el que se incurrió al tramitar la tacha, tomando en cuenta el Interés Superior de la Niña SE OMITE NOMBRE y conforme a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa anteriormente invocados. Y así se decide.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, resulta incontrovertible en el presente caso, subsanar el orden procesal, garantizándoles a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgado Superior no entra a revisar el fondo de las denuncias planteadas por el recurrente y contrarecurrente. Y así se decide.-
Por todas las razones antes expuesta, resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, anular la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y reponer la causa al estado del inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, anulando las actuaciones subsiguientes, entre ellas la audiencia de sustanciación y el procedimiento tacha incidental, al comprobarse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.-
V
Decisión

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). Se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). Se Repone la causa al estado de inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejando sin efecto las audiencias y demás actuaciones realizadas en fase de sustanciación y juicio; quedan a salvo las pruebas de informes, experticias e inspecciones, pudiendo ser utilizadas por las partes dentro del proceso. Y así se decide.-
Remítase la causa mediante oficio al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y regístrese.

La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth


La Secretaria

Abg. Elys Madeleina Fernández


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082011000012, siendo las 10:29 de la mañana.-


La Secretaria

Abg. Elys Madeleina Fernández