REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

RECURSO: HP11-R-2011-000001

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2011-000248

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes


Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de regulación de competencia planteado por el Abg. Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.720, en el juicio de partición y liquidación de la Comunidad Conyugal signado bajo el Nº HP11-V-2011-000248, instaurado por la ciudadana Cifre Gregoria Hurtado Figuera, actuando en nombre y en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, contra el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, siendo ejercido en fecha 24 de octubre del 2011. Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de Octubre de 2011.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el recurso de regulación de competencia.
Estando esta Alzada en la oportunidad legal para decidir, pasa a resolver en los términos siguientes:

I
SINTESIS DEL RECURSO

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) resuelve respecto de la solicitud realizada por el Abg. Rafael Medina Villalonga, en fecha 13 de octubre de 2011, quién solicitó al tribunal la declaratoria de incompetencia por la materia y la declinatoria de la causa en la jurisdicción civil ordinaria, declarándose el tribunal competente por materia para conocer el asunto, en base a las siguientes razones:

“…Entre las materias asignadas al conocimiento y decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entre los asuntos enunciados en su Parágrafo Primero, relacionado con los asuntos de familia de naturaleza contenciosa se incluye en el literal “L” la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…(omisis)…En atención al argumento precedente este Tribunal es el competente por la materia para seguir conociendo el presente asunto, toda vez que en la causa que nos ocupa, contentiva de la pretensión de partición de la comunidad conyugal, se desprende claramente que la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, ha instado la jurisdicción con el objeto de partir sus derechos sobre los bienes habidos en la comunidad de gananciales, existiendo el elemento subjetivo determinante de la competencia, a saber: la procreación de una niña habida dentro del matrimonio que existió entre los ciudadanos Valmore Ignacio Toledo Rodríguez y Cirfe Gregoria Hurtado, tal como consta de copia certificada de acta de nacimiento que cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, y siendo ello así resulta obvio que el conocimiento de la causa de autos queda atribuida a la jurisdicción especial de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


Asimismo, el abogado Rafael Medina Villalonga, mediante diligencia solicita la Regulación de competencia, y lo hace basada en los siguientes términos:

“…Este argumento fundamental de la solicitud de declinatoria de competencia no es otro que los precedentes (en plural) jurisprudenciales emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron citados por la parte demandada y de los cuales anexo facsímiles de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual los contiene y con fundamento de ello determinó:
“…Siendo ello así, estima la Sala, compartiendo criterios sostenidos por la Sala Plena antes expuestos, que los asuntos de naturaleza civil en los que no esten afectados de forma directa intereses de niños y adolescentes, su conocimiento corresponderá a los juzgados civiles ordinarios, por lo que aquellas causas donde se ventilen litigios referidos a partición y liquidación de comunidad conyugal y concubinaria, así como el reconocimiento de estas últimas, quedará atribuida a éstos juzgados….”
Este hecho de obviar en la sentencia lo alegado por el solicitante, comprobable de la lectura de la sentencia recurrida, la vicia de nulidad por incongruencia negativa, tal como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo código…”

De conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… en conformidad con lo antes expuesto, solicito; con el debido respeto a la Ciudadana Jueza LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en vista de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.011… en la cual el tribunal declaro su propia competencia para conocer de la presente causa…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La incidencia surge en razón de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, donde el Tribunal se declaró competente por la materia conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, relacionado con los asuntos de familia de naturaleza contenciosa se incluye en el literal “L” la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.; considera el recurrente que el Tribunal de instancia obvió pronunciarse sobre el planteamiento expresado contenido en las jurisprudencias citadas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que atribuyó la competencia a los Tribunales Civiles en aquellos asuntos donde no se encuentren afectados en forma directa niños, niñas y adolescentes.
Esta Superioridad observa, que la competencia por la materia se encuentra regulada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la lectura de la referida norma se desprende que, el criterio atributivo de competencia en razón de la materia, se determina en función de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva sometida al conocimiento del Juez, teniendo en cuenta las normas vigentes que para ese momento regulan la situación.
En efecto cabe acotar, que tras la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de septiembre de 2007, se incluyeron un conjunto de nuevas competencias, entre ellas la inclusión dentro de las competencias del Tribunal de Protección, para conocer asuntos que versen sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, tal como prevé el literal l) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el legislador al momento de ampliar la competencia y otorgarle competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos asuntos, que por regla general obedecían a naturaleza civil, lo hace con el fin de evitar que se puedan ver afectados, directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al planteamiento expresado por el recurrente, en cuanto a que la competencia corresponde a los tribunales civiles, con fundamento en el contenido de las jurisprudencias emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien atribuyó la competencia en la jurisdicción civil en aquellos asuntos donde no se encuentren afectados en forma directa niños, niñas y adolescentes. Ciertamente la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia Nº 2007-000039, de fecha 29 de julio de 2009, otorga en ese caso específico la competencia en los Tribunales Civiles, pero lo hace en atención a que en ese caso particular se trata un asunto incoado antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en las disposiciones transitorias finales, conforme al artículo 680, donde se le dio una vacatio legis, para la entrada en vigencia de las reformas procesales previstas en la novísima Ley Especial; por lo que el Alto Tribunal consideró que en dicho asunto se debía aplicar el régimen competencial vigente para la fecha en la que se interpuso la acción conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998; que para el presente caso no se aplica, ya que la vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes entra en vigencia en los distintos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado Cojedes a partir de la Resolución Nº 2008-0014 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio 2008, por lo que para el momento en el que se interpuso la acción (02 de septiembre de 2011) ya se encontraba plenamente vigente la reforma de la Ley. Razón por la que mal podría esta Alzada declinar la competencia del asunto en un tribunal civil, cuando del contenido de las actas emerge la presencia de una niña cuyos derechos e intereses deben ser protegidos por esta jurisdicción espacialísima y por mandato expreso del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal “L”, referidos a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Considerando además esta jurisdicente, que es obligación de los jueces preservar la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 334, toda vez que excluye toda posibilidad de que por nuestras decisiones se pueda afectar cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución, por lo que se debe siempre tomar en cuenta el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Carta Magna y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a todo lo antes expuesto y visto que emergen de las actas que en el juicio de partición y liquidación de la Comunidad Conyugal instaurado por la ciudadana Cifre Gregoria Hurtado Figuera en contra del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, fue procreada la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que en dicho asunto se encuentran inmersos derechos o intereses de la indicada niña, todo lo cual conlleva a la existencia del fuero atrayente en la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tal como lo expresó la jueza a-quo, resulta competente por la materia para conocer de la indicada causa, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del asunto de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal signado bajo el Nº HP11-V-2011-000248, instaurado por la ciudadana Cifre Gregoria Hurtado Figuera, actuando en nombre y en representación de su hija SE OMITE NOMBRE, contra el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, al Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082011000011, siendo las 11:35 de la mañana.-

La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro