REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Cuatro (04) de noviembre de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000115
ASUNTO : FP11-O-2011-000115

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000115;
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.871;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOEL FREITES, CARLOS CARRASCO y JHONNY PRADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.794, 40.061 y 99.173, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA);
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MARAI ACOSTA, KAREN FREI, FABIANA LEMOS, ROMINA DI FRANCESCO, DAYANA SALAS e ISABEL CARRASQUEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643, 106.843, 107.129, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172, 138.932 y 145.942, respectivamente;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 10 de octubre de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.871, debidamente asistido por el ciudadano JOEL FREITES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.794, en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA)..

En fecha 11 de octubre de 2011 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le dio entrada al presente expediente y en esa misma fecha 11 de octubre de 2011, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA), así como del Ministerio Público.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 28 de octubre de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la quejosa

Alega que comenzó a prestar servicios en la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA) en fecha 04 de enero de 2006 como Chofer; y que en fecha 14 de julio de 2010 fue despedido injustificadamente de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA), no obstante a estar amparado por la inamobilidad laboral.

Alega que una vez despedido por el patrono, BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA), en fecha 16 de julio de 2010, se vio en la forzosa necesidad de interponer una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual citó a la empresa, cumpliéndose cabalmente el debido proceso y el derecho a la defensa en todas y cada una de las fases procesales en ese procedimiento, y finalmente en fecha 23 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dicta la decisión definitiva y mediante la providencia administrativa Nº 2010-778, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En fecha 08 de diciembre de 2010 la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA), fue debidamente notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y que le concede un lapso de tres (03) días para que cumpla voluntariamente con la decisión.

En fecha 17 de diciembre de 2010 se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Cristian Jiménez a dar cumplimiento forzoso a la referida desición, pero la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA), de manera irrespetuosa y rebelde manifestó que no acataría la decisión de reenganche.

Alega que vista la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa, se inició el procedimiento de aplicación de sanción, el cual fue sustanciado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, bajo el Expediente Nº 051-2011-06-0107, la cual le fue debidamente notificada a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA), en fecha 26 de septiembre de 2011, pero la empresa tampoco cumplió voluntariamente con reengancharlo ni pagarle los salarios caídos.

Alega que vista la imposibilidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa de marras se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción, el cual fue sustanciado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, bajo Expediente Nº 051-2011-06-0107 que anexó al escrito de demanda marcado con la letra "A", en donde una vez notificada la empresa; y después que presentaron todos sus alegatos y escrito de pruebas, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo a través de providencia de imposición de multa signada con el Nº SS-2011-00708 de fecha 22 de septiembre de 2011 declaró infractora a la empresa y le impuso una multa.

Alega que la acción de amparo constitucional que se solicita está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene a la empresa agraviante, la restitución de la situación jurídica infringida a fin de que cese la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, y considerando que a la presente fecha, a pesar de su insistencia en la reincorporación a su trabajo como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo, es por lo que en base a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución, ocurra ante este Tribunal en concordancia con los artículos 1, 2, 4, ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, para invocar y hacer valer la acción de amparo constitucional contra la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA) por violar sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual es necesaria la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y por ello es que solicita que se le ordene a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. que cumpla inmediata y fielmente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Providencia Administrativa N° 2010-778 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.


2.2. De los alegatos de la agraviante

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la representante judicial de la agraviante, alegó que si bien es cierto, los pormenores del procedimiento administrativo que dio origen de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Ángel Cedeño, en principio, resultan ajenos a la presente acción de amparo constitucional, no es menos cierto, que el contenido de la Providencia Administrativa número 2010-778 de fecha 29/11/10, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, es de imposible ejecución, tal como lo expresa el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, mucho menos, en cuanto a la materia de fondo, existe evidencia alguna, de las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que forzosamente debe ser declarada la improcedencia de la tutela constitucional invocada.

Alega que es menester realizar un recuento de las defensas planteada en el curso del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano José Ángel Cedeño, cursante por ante la Inspectoría de Trabajo bajo el Nº 051-2010-01-00700 y llegada la oportunidad de la contestación de la solicitud en fecha 05/08/2010 la empresa alegó que en ningún momento había efectuada el despido, lo cierto es que el referido trabajador no se había presentado a trabajar desde el día 17/07/2010, desconociendo sus razones o motivos de la ausencia al trabajo, en la oportunidad probatoria, promovió prueba de informes dirigidas a la Fiscalia Décima Cuarta del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Competencia en Materia de Drogas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto de demostrar que el ciudadano José Ángel Cedeño, fue detenido por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (cocaína) y porte ilícito de armas, motivo por el cual, se había ausentado en sus labores, ratificando una vez más, que no se había efectuado despido alguno. Alega que cabe destacar que no sólo fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, sino que en fecha 12/07/2010 se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la que, el acusado admitió los hechos, por lo cual fue condenado a cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias.

Alega que para la fecha que fue dictada la Providencia Administrativa, es decir , el 29/11/2010, ya existía la imposibilidad material de ejecutar la misma, la cual, subsiste hasta el día de hoy, pues el ciudadano José Ángel Cedeño fue condenado en fecha 12/07/2010, y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro estaba en pleno conocimiento de ello, se libró nueva orden de aprehensión desde el 10/11/2010, siendo tal situación advertida por la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA) en diversas oportunidades, tanto en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos como en el procedimiento de multa aperturado por el supuesto desacato de la empresa a cumplir con la orden de reenganche del referido ciudadano.

Destacó que el estado actual de la causa penal cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de cuyo contenido se desprende que en fecha 10/11/2010, el mencionado Tribunal recibió la decisión emitida de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Bolívar de fecha 25/10/2010, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias, contra el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena interpuesta al ciudadano José Ángel Cedeño, ordenándose nuevamente su aprehensión, la cual, hasta el día de hoy no se ha materializado.

Alega que en fecha 26/10/2011 mediante oficio Nº 1294-11 dirigido al Comisario Jefe del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se ratificó nuevamente la orden de aprehensión, señalando que tan pronto sea capturado el mismo, deberá ser recluido en el Centro Penitenciario de Oriente El Dorado, por lo antes señalado, es evidente la imposibilidad de ejecutar el reenganche del ciudadano José Ángel Cedeño, cuando en los actuales momentos, existe una orden de aprehensión en su contra, no por una simple averiguación penal, sino por el cumplimiento de una pena de presidio de cinco (05) años, por la admisión de los hechos en cuanto a la comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cantidades menores y porte ilícito de armas de fuego.

Finalmente destacó que tal situación acarrea un evidente perjuicio a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA), atendiendo el objeto social de la misma, como empresa dedicada a la custodia, resguardo y transporte de valores, que maneja armamento y equipos de protección, para contrarrestar los frecuentes ataques de la delincuencia organizada.

Con base a la argumentación esgrimida por las partes, el Tribunal estimó necesaria la apertura a pruebas en la audiencia de amparo, dejándose constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 13 folios y 54 anexos. El tribunal admitió en la audiencia los referidos medios probatorios y ordenó su evacuación.


2.3. Pruebas de la quejosa

En su escrito de solicitud, la actora indicó y acompañó copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-02221, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos las cuales corren insertas a los folios 07 al 222 de la primera pieza del expediente; asimismo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00700, contentivo de la multa impuesta a la agraviante, las cuales corren insertas a los folios 223 al 262 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación sobre estas documentales, por tanto gozan de valor probatorio y se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.


2.4. Pruebas de la agraviante

Consignó escrito de promoción de pruebas constante de 13 folios y 54 anexos, contentivo de ANEXO A, referente al poder donde acredita su representación, ANEXO 1 referida a las copias certificadas del expediente del Tribunal Penal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ANEXO 2 contentivo de los recibos de pagos realizados al trabajador desde la fecha 29/07/2010 a la fecha 14/07/2011 y ANEXO 3 contentivo de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandante manifestó que dichas pruebas son impertinentes ya que no aportan nada al proceso y la parte demandada alegó que insiste en el valor de las pruebas aportadas. Como quiera que la parte actora no desconoció ni impugnó tales documentales, se les otorga valor probatorio y se tiene como cierto lo allí contenido. Así se establece.


2.5. De la opinión del Ministerio Público

Finalizada la oportunidad otorgada en la audiencia para la exposición de sus alegatos orales por las partes, la representación del Ministerio Público opinó que con base a las argumentaciones efectuadas por ambas partes y después de examinar las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada manifestó se declare inadmisible el presente amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


2.6. De los fundamentos de la decisión

La pretensión de amparo constitucional contenida en esta causa, está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene a la empresa agraviante, la restitución de la situación jurídica infringida al actor JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA, a fin de que cese la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, ya que según expone en su solicitud, a a la presente fecha, a pesar de su insistencia en la reincorporación a su trabajo como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo, ello no ha sido posible y por ende peticiona la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y por ello es que solicita que se le ordene a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. que cumpla inmediata y fielmente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Providencia Administrativa N° 2010-778 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

Por su parte, la representación judicial de la empresa agraviante manifestó, que en ningún momento había efectuada el despido, que lo cierto es que el referido trabajador no se había presentado a trabajar desde el día 17/07/2010, desconociendo sus razones o motivos de la ausencia al trabajo, que en la oportunidad probatoria, promovió prueba de informes dirigidas a la Fiscalía Décima Cuarta del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Competencia en Materia de Drogas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto de demostrar que el ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA, fue detenido por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (cocaína) y porte ilícito de armas, motivo por el cual, se había ausentado en sus labores, ratificando una vez más, que no se había efectuado despido alguno.

Expresó además la agraviante, que el demandante en amparo no sólo fue puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, sino que en fecha 12/07/2010 se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la que, el acusado admitió los hechos, por lo cual fue condenado a cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias. Que para la fecha que fue dictada la Providencia Administrativa, es decir, el 29/11/2010, ya existía la imposibilidad material de ejecutar la misma, la cual, subsiste hasta el día de hoy, pues el ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA fue condenado en fecha 12/07/2010.

Concluyó indicando que el estado actual de la causa penal es que cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, desprendiéndose de las copias que aportó como prueba que en fecha 10/11/2010, el mencionado Tribunal recibió la decisión emitida de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Bolívar de fecha 25/10/2010, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencias, contra el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena interpuesta al ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA, ordenándose nuevamente su aprehensión, la cual, hasta el día de hoy no se ha materializado.

En este sentido, aprecia este Juzgador, que dentro de las probanzas aportadas por la empresa demandada en amparo, cursa una documental compuesta por un legajo de copias certificadas por la Secretaría del Circuito Judicial del Estado Bolívar (folios 34 al 65 de la tercera pieza de este expediente), correspondientes a las actuaciones cursantes en la causa Nº FP12-P-2010-1507 del Juzgado Segundo en Función de Ejecución de dicho Circuito, seguida al ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA (vuelto del folio 65, 3º pieza); que de dichas actuaciones, las cuales en modo alguno fueron enervadas en cuanto a su valor probatorio por la representación judicial de la parte actora, se evidencia, que mediante auto de fecha 10/11/2010 el Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó librar orden de aprehensión y boleta de encarcelación al ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA (véanse folios 34, 39, 40 y 41 de la 3º pieza del expediente) leyéndose de la orden de aprehensión lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, con el objeto de solicitar, se sirva impartir las instrucciones pertinentes para la localización, captura y subsiguiente reclusión del ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.91.871, en virtud de que éste Tribunal, mediante auto de fecha 10-11-2010, acordó dejar sin efecto el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto no es procedente el otorgamiento de dicho beneficio, por lo que se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, …”

Más adelante, al folio 64, 3º pieza; se desprende auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, donde se corrige el número de Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ ANGEL CEDEÑO VIÑA, manifestando el mismo Tribunal Penal de Ejecución que el número correcto es el Nº 13.911.871; ordenándose librar en esa misma fecha, nueva orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Ciudad Guayana.

De la lectura de las precitadas copias y los extractos destacados por este sentenciador; se desprende que la persona que hoy acude ante esta sede jurisdiccional a peticionar cumplimiento de una orden de reenganche; es la misma persona que en la causa Nº FP12-P-2010-1507 del Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se encuentra solicitada y con órdenes de aprehensión y encarcelamiento, libradas el 10/11/2010 y ratificada el 26/10/2011.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que, con relación a la pretensión de amparo interpuesta, en razón de la alegada vulneración de un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta vulneración constitucional, como lo es: que sea inminente, cierta y posible por el agraviante. Así, en el supuesto negado de que no concurran tales condiciones el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable” (...).

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

La disposición normativa antes transcrita ha sido interpretada en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 326, del 09 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S. A., en la cual expresamente estableció lo siguiente:

“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción” (Cursivas añadidas).

A la par, la misma Sala Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades el criterio establecido en la sentencia Nº 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, en la cual en forma clara se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante” (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal en Sede Constitucional observa que en materia de amparo, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, y ello implica que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor.

En abundamiento a lo anterior, cabe señalar que la amenaza y/o vulneración que hace procedente la pretensión de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, cabe resaltar que el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse el amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el mismo.

En el presente caso, encuentra quien decide, que ante la demostrada circunstancia de que el peticionante del amparo se encuentra solicitado por las autoridades penales, producto de una condena que debe cumplir por ante un Tribunal Penal, desde el 10/11/2010 y ratificada en fecha 26/10/2011, resulta manifiestamente improcedente pretender una orden de reenganche a su puesto de trabajo, toda vez que sería materialmente de imposible cumplimiento para la agraviante; pues, solicitado como se encuentra el trabajador por la justicia, no podría la empresa agraviante imponerle a éste el cumplimiento de las condiciones de la relación de trabajo, para cumplir la orden contenida en la providencia administrativa, máxime cuando de momento a otro el referido ciudadano puede ser aprehendido.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, actuando dentro de este marco constitucional, considera que la pretensión de amparo debe ser declarada Inadmisible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable…” y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.871, en contra de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A. (BLINDORSA), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 Constitucionales, artículo 6º numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria de Sala,

Abg. Carla Oronoz.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Carla Oronoz.