REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2011-000061

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, asistida a estos efectos por los Abogados MIGUEL SILVA y MIGUEL RONDON, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 113.745 y 93.110, en la cual solicita que este Juzgado ordene al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR el acatamiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº: 2009-00123, dictada el Diez (10) de Agosto de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, debido al incumplimiento de la misma, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión lo hace en los siguientes términos:

De una revisión al escrito libelar y los anexos se observa que la parte presuntamente agraviada, señala que la Providencia Administrativa fue dictada el día Diez (10) de Agosto del año 2009, por lo que accionó la vía Contencioso Administrativa, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar asignándosele el Nº: FP11-O-2010.000016 de la nomenclatura llevada por esa instancia judicial. Igualmente indica que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, le fue imposible acudir a la misma por causas de fuerza mayor, tal como consta en el anexo marcado con la letra “B”. Por lo que hasta la fecha no ha sido restituida en su cargo y mucho menos las condiciones que lesionan sus derechos constitucionales.
Este Tribunal analizando el fundamento de la Acción propuesta, observa que tal como lo expone la presunta agraviada, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció sobre el caso de la ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ y en consecuencia debido a su incomparecencia a la Audiencia Constitucional dictó Sentencia en fecha Siete (07) de Junio de 2011, en el Asunto signado con el Nº: FP11-O-2010.000016 de la nomenclatura llevada por esa instancia judicial, en la que se da por TERMINADO el PROCEDIMIENTO en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta agraviada en esta causa.

En razón de lo expuesto, se hace necesario que la parte presuntamente agraviada informe a este Tribunal, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, si interpuso en el lapso de Ley Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia, o si por el contrario el fallo mantiene sus efectos, siendo para este Tribunal de gran importancia determinar si la consignación de la Acción de Amparo ante este Juzgado se encuentra en tiempo hábil para el trámite.

En definitiva, este Tribunal se abstiene de admitir la presente Acción de Amparo Constitucional y en uso de las facultades que le otorga el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte presuntamente agraviada ciudadana JAILISMER DEL CARMEN ROMERO VASQUEZ, consigne la información requerida en el lapso indicado, so pena de inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación de la parte presuntamente agraviada. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECERTARIO,


ABG. JOSE BUSTILLOS