REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000266
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.869.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMERSON MORILLO y JUAN ZAMBRANO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.567 y 143.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES ORGANIZADOS, C.A. (VIO), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Diciembre de 1997, bajo el N° 815, Tomo 13, siendo su última modificación inscrita ante la referida Oficina de Registro en fecha 28 de Octubre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 36-APro.-
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL LORETO y RAFAEL GUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los nros. 7.424 y 54.920, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 02/11/2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 29/09/2011, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000027.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que su representada en la etapa de la apertura de la audiencia preliminar, promovió pruebas de informes, solicitándose en aquella oportunidad que el tribunal oficiara a la empresa Centinelas Alerta 911, C.A., a los fines que suministrara la información con respecto a una prestación de servicio del ciudadano Manuel González, parte accionante en la presente causa, asimismo, alega que si bien es cierto, que debido a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por causas ajenas a su voluntad, se declaró la admisión parcial de los hechos y la presente causa fue remitida al tribunal de juicio, este procedió a dictar sentencia de manera apresurada sin haber recibido las resultas de las pruebas solicitadas, las cuales eran fundamentales para resolver la definitiva, por lo que se esta en presencia –según su decir- de la violación del principio de la rectoría de juez, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del principio de la verdad procesal que esta establecido en el artículo 5 eiusdem, así como al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social que ha dictaminado que hasta tanto no cursen a las actas los resultados de las pruebas de informes requeridas por cualquiera de las partes involucradas en el litigio, se le esta prohibido al juez de juicio dictar sentencia, porque de hacerlo se estaría configurando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso el cual esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en virtud de ello, es por lo que solicitan la impugnación de la sentencia del tribunal a quo, y se proceda la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandante que el recurso de apelación fue dirigido al fondo de la demanda, lo cual la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido que la misma tiene que ser ejercida por la incomparecencia a la audiencia de juicio, y que esta, este fundamentada en una causa fortuita y/o de fuerza mayor, lo cual la recurrente no ha demostrado, por otra parte alega que su contraparte ha señalado que unas pruebas de informes no fueron evacuadas, sin embargo, las mismas mal podían evacuarse en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que el tribunal en vista de ello y en razón del cúmulo probatorio promovido, consideró que existían suficientes elementos para emitir su decisión, es por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso y se remita el expediente al tribunal correspondiente para que se ejecute la sentencia.
Asimismo, la representación de la parte demandada recurrente ejerció su derecho a replica, resaltando que el tribunal a quo no podía fijar la audiencia de juicio sin constar las resultas de las pruebas de informe, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita que se impugne la sentencia y se reponga la causa al estado de que se lleve a cabo una nueva audiencia de juicio.
Seguidamente la representación de la parte demandante hizo uso a su derecho a contra replica, alegando que las pruebas de informes no fueron tomadas en cuenta por cuanto no constaban las resultas de las mismas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandada recurrente alega que el tribunal a quo procedió a dictar sentencia sin haber recibido las resultas de las pruebas de informes solicitadas, incurriendo con ello en la violación del principio de la rectoría de juez, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del principio de la verdad procesal que esta establecido en el artículo 5 eiusdem.
Ahora bien, los artículos 5° y 6° de la Ley adjetiva Laboral consagran el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, se consagra el deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la Ley y tomando en cuenta, siempre el carácter irrenunciable de los derechos acordados a los trabajadores por las leyes sociales.
Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados…”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez, debe ir también, el deber fundamental de las partes, en ser diligentes durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.
En este sentido, si aun no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, la representación judicial de la parte demandada debió diligenciar y solicitar que se oficiara nuevamente a la empresa Centinelas Alerta 911, C.A., a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Igualmente debió la representación judicial de la parte demandada y no lo hizo, comparecer a la audiencia celebrada el día 20 de Septiembre del 2011, a las 9:30 a.m., e insistir en que suspendiera la misma hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental en las resultas del litigio. Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. (Exp. 1257 SCS del 14/03/2006). Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Juzgador, que el tribunal a quo dictó su decisión, del análisis obtenido de las pruebas aportadas por las partes y valoradas de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha explicado en múltiples oportunidades que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales esta Alzada comparte, y vistas las consideraciones expuestas, debe quien decide declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre del 2011, que declaró con lugar la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000027. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 60, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,