REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2011-000242.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: KATERIN LOPEZ y BELKIS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.347.386 y 8.914.777, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS ACCIONANTES: JOSE HERNANDEZ OSORIO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.102.
DEMANDADA: PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene legalmente constituido representación judicial.
CODEMANDADA SOLIDARIA PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A.: inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Registro de Comercio Nº 30, Tomo 29-A, REGMESEGBO 304 de fecha 07/09/2010.
CODEMANDADA SOLIDARIA: SUGEY BECERRA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.968.
CODEMANDADA SOLIDARIA POLICLINICA SANTA ANA, C.A.: inscrita ante el Juzgado Primero dE primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito en Estado Bolívar, en fecha 29/04/1975, bajo el Nº 53, folios 210 al 213, Libro de Registro de Comercio Nº 10, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 48-A, REGMESEGBO 304bajo el Nº 10 de fecha 23/11/1998.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA: DEISY GONZALEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.392.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 20 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas solidarias PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A. y POLICLINICA SANTA ANA, C.A, en contra del auto proferido en fecha 09 de agosto de 2011, por el prenombrado Juzgado, donde niega la reposición de la causa y la nulidad de los actos realizados, relativos a la notificación de la empresa demandada principal, solicitada por las codemandadas solidarias en el asunto signado con el Nº FP02-L-2011-000089.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 22 de noviembre del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la Coapoderada Judicial de la parte demandada solidaria PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A, a esta Superioridad lo siguiente:
Que en dicho auto el juez a quo asegura que cada una de las partes demandadas tanto la principal como las solidarias se encuentran a derecho y que todas han sido notificadas de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126; que al revisar las actas procesales se podrá observar que el 20 de mayo de 2011, la representación judicial de los demandantes de autos, invocan una serie de particulares, dentro de los cuales aseguran que el ciudadano Mateo Meo es representante de todas y cada una de las empresas demandadas; que del folio 100 al 116 del expediente, se evidencian una serie de documentos, de los cuales se desprende que su representada fue constituida mucho tiempo después, que se instaurara y culminara la relación de trabajo que da origen a toda la demanda; que es una empresa nueva y su representante legal no es la misma persona que asegura la parte demandante de autos.
Que en lo que respecta a la demandada principal la empresa Pizzeria y Heladeria Sasso, no se encuentra debidamente notificada, ya que del contexto del artículo 126 se evidencia que el cartel de notificación debe ser consignado a la puerta de la sede de la empresa a la cual se está intentando notificar; sin embargo, la representación judicial de las demandantes, señala como domicilio procesal de la empresa principal demandada, la Policlínica Santa Ana, planta baja oficina o local 5, y que cuando el ciudadano alguacil se traslada a esa localidad adonde se dirige es al local comercial de su representada Heladería y Pizzería Siena, y siendo que está tratando de notificar es a la empresa Pizzería y Heladería Sasso, que no funciona allí, pretendiendo hacer valer una notificación que violenta las normativas procesales de la materia laboral, por lo que no puede ser tomada como valida tal notificación. Por todo lo anterior solicita se reponga la presente causa al estado de notificación de la empresa principal y las empresas solidarias, y sea excluida de esta supuesta solidaridad su representada por cuanto no tiene responsabilidades en la presente causa.
Por su parte la representación Judicial de la demandada solidaria POLICLINICA SANTA ANA,C.A, como punto previo, alega que la misma no es responsable solidariamente.
Que con respecto, al auto motivo de la apelación, aduce que en el mismo se estableció que en fecha 13/05/2011, el alguacil dejó constancia que no se pudo practicar la notificación de Pizzería y Heladería Sasso, por no coincidir la dirección con la demandada principal, quedando ésta como negativa, que una vez consignada el juez que conoció en fase de sustanciación, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, ordena la notificación de Pizzería y Heladería Sasso, en el domicilio de la empresa Pizzería y Heladería Siena, en una dirección que no se corresponde con la principalmente demandada, he ahí donde se crea el vicio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se encuentra debidamente notificada. Por lo anterior, solicita que la demandada principal debe ser debidamente notificada y se excluya de toda responsabilidad a su mandante.
La representación judicial de la parte demandante, hizo las siguientes observaciones:
Que los argumentos esgrimidos por las codemandadas presentes, son argumentos de fondo que solamente el tribunal de juicio deberá esgrimir, por cuanto este tribunal no tiene competencia para ir al fondo de la causa, ya que no puede evacuar pruebas.
Por otra parte, aduce que la reposición se decretará para corregir errores que menoscaben el derecho de las partes en el proceso, tanto la Heladería Siena como la Clínica Santa Ana fueron debidamente notificadas conforme al folio 30, 31 y siguientes, aunado a ello, a los folios 57 y 58 consta que la notificación a Pizzería y Heladería Sasso fue debidamente practicada al ser colocado el cartel a las puertas del local 5 donde funciona la Clínica Santa Ana y Heladería Siena y recibido por la administradora ciudadana Karla Peñalver; que consta al folio 44 un poder conferido por Matteo Meo Pollino, accionista de la Clínica Santana y de Pizzería y Heladería Sasso, donde le confiere la representación a la abogada Deisy Gonzalez; por otro lado, si hubiere un vicio el mismo fue convalidado al consignar instrumentos poder tanto de Siena como del Sasso antes de celebrarse la primera audiencia preliminar. Por otra parte, arguye que el juzgado tercero, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la empresa Pizzería y Heladería Sasso, fundamentado en documentos públicos que reposan en el expediente, al folio 43 existe un Registro de Información Fiscal donde se identifica el domicilio del Sasso en el local 5 donde funciona actualmente la Heladería Siena, por lo que considera que la decisión del a quo al negar tal reposición está ajustada a derecho; solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
La Representación Judicial de Pizzería y Heladería Siena, alega que ciertamente su representada no está alegando vicios en cuanto a su notificación, sino que en el proceso, existen una serie de vicios, que en un futuro pudieran afectar a su representada, por haberse consignado una notificación de la demandada principal en la sede de otra empresa, y que al parecer el objeto del presente caso es secundar tal solidaridad con su representada tan sólo por ocupar el mismo local que utilizó otra empresa en el pasado.
La representación Judicial de la empresa Policlínica Santa Ana, arguye que conforme a lo señalado por la contraparte respecto a la consignación del poder donde a todo efecto pareciera acreditarla como apoderada de la Pizzería y Heladería Sasso, que no se presentó a la apertura de la audiencia como apoderada de la empresa Sasso, que solo acudió en representación de la empresa Policlínica Santa Ana, ya que en la misma renunció expresamente tal y como lo establece el artículo 158 Código de Procedimiento Civil por no estar obligada a aceptarlo, y así quedo sentado en la audiencia.
Que en relación al planteamiento hecho sobre la reposición de la Causa, trae como fundamento las sentencias Nros. 1299 y 383 de fechas 15/10/2004 y 13/04/2008, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacen referencia a tal circunstancia cuando existan vicios procesales respecto a las notificaciones, ya que en este caso, fue notificada la empresa Sasso en una sede que no le corresponde y ya se había determinado que en esa dirección se encontraba otra empresa que esta demandada también.
El apoderado judicial de la parte demandante, insiste que la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

“…Visto el escrito de fecha 02-08-2011 (folio 76) consignado por la apoderada judicial de la empresa demandada POLICLINICA SANTA ANA C.A, actuando debidamente facultada al efecto, según poderes insertos en los folios 13 y 63 respectivamente del expediente, en el que solicita sea dictado despacho saneador por error en la notificación practicada y en consecuencia la reposición de la causa. Igualmente, consta escrito de fecha 04-08-2011 (folio 81),consignado por la apoderada judicial de la empresa demandada PIZZERIA y HELADERIA SIENA C.A. según poder que riela en el folio 61 del presente expediente, en el que solicita la nulidad de todos los actos realizados y la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente.
(…)
Ahora bien, dado que en fecha 13-05-2011, el alguacil informó que la empresa demandada Pizzería y Heladería El Sasso C.A. no tenía el domicilio procesal en el lugar indicado por las demandantes, el juez tercero en auto de fecha 25-05-2011 (folio 55) ordenó la notificación a esta última empresa en la Avenida 17 de Diciembre c/c Policlínica Santa Ana C.A., donde funciona también la Heladerìa y Pizzería Siena C.A., siendo recibida la notificación por la ciudadana Karla Peñalver, administradora, identificada con cedula Nro. 16.498.696.
De esta manera quedaron notificadas las demandadas, segùn certificación signada por el secretario del tribunal tercero en fecha 27-06-2011.
Dado lo precedente, en fecha 13-07-2011, mediante Acta de Sorteo Nro 076-2011 le correspondió celebrar la audiencia inicial al tribunal cuarto de esta circunscripción judicial. Abierta la fase de mediación, concurren a la misma las empresas Policlínica Santa Ana C.A. y Pizzería y Heladería Siena C.A. bajo la representación judicial de las abogadas Deisy González e Indira Caminero, inscritas en el IPSA bajo los números 132.392 y 133.192 respectivamente. En cuanto a la empresa demandada Pizzería y Heladería EL Sasso SRL, surgió una oposición por parte de la apoderada judicial de la Policlínica Santa Ana C.A. por cuanto dicha apoderada, desconoció la representación de la Pizzería y Heladerìa El Sasso SRL, arguyendo que no estaba autorizada para representarla y que renunciaba a dicho poder.
El apoderado judicial de la demandante declaro que existía un poder otorgado a dicha apoderada y que no constaba su revocatoria en los autos. Ante este dilema y por cuanto la demandante consignó copia del poder en discusión como parte de las pruebas consignadas, este tribunal se abstuvo de otorgarle valor, dado que no le es viable evacuar documentos que forman parte del acervo probatorio, no obstante constató que existia tal poder en los autos y así lo hizo constar, por lo que declaró la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada Pizzería y Heladerìa El Sasso SRL prosiguiendo la audiencia con las empresas demandas presentes en el acto.
Por otra parte, la audiencia preliminar quedó aperturada con la presencia de las apoderadas judiciales de las empresas tantas veces señaladas en este auto, verificándose que con la presencia y asistencia a dicho acto de instalación preliminar por parte de las apoderadas judiciales se convalida (negrillas del tribunal) el acto notificatorio por cuanto se alcanza el objetivo esencial de la notificación el cual no es otro que colocar a derecho a las demandadas quejosas, respetándose de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso.
A mayor abundamiento, se verifica, igualmente, que la audiencia se celebró el 13-07-2011 y las solicitudes consignadas por las demandadas reclamantes se consignaron en fecha 02-08-2011 por la Policlinica Santa Ana C.A. y en fecha 04-08-2011 por la empresa demandada Pizzería y Heladeria Siena C.A. A tal efecto, es oportuno citar jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia Nro 22 del 15-02-2001 dejó asentado: “Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de proteccion procesal y a la lealtad y probidad procesal el que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso” (fin de la cita textual, negrillas nuestras).
En consecuencia, y articulando lo anteriormente expuesto, este Juzgado en fase de mediación NIEGA la reposición de la causa y la nulidad de los autos realizados, por constatar que han sido bien practicadas las notificaciones de las demandadas, considerar que es una reposición inútil, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de las demandas, que se han convalidado las notificaciones practicadas por la comparecencia de las demandadas solicitantes de la reposición a la audiencia preliminar, por estar inmersas dichas peticiones en la doctrina jurisprudencial y en conclusión, ordena la continuidad de la fase de audiencia preliminar con las empresas demandadas asistentes. Así se declara…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de marras se observa que las codemandadas solidarias, PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A. y POLICLINICA SANTA ANA, C.A., en la audiencia de apelación alegaron vicios en las notificaciones de sus representadas para comparecer a la audiencia preliminar primigenia, los cuales de existir fueron subsanados al comparecer a la misma, consignando sendos instrumentos poder que las facultaba, por lo que se declara improcedente tal alegación. Así se decide.
Por otra parte, alegaron vicio en la notificación de la demandada principal PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, al respecto, es necesario traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 615 de fecha 21/06/2010, estableció al respecto:
“(…) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró “(…)PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 28 de julio de 2008, interpuesta por el co-demandado DIONISIO ARRIAGA RETALLI…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) Por otra parte, en cuanto a la solicitud de indefensión que se produjo a Félix Arriaga Rétali, tanto por la inadecuada citación, cómo por la inadecuada actuación del defensor ad litem nombrado por el tribunal, es algo que sólo puede ser alegado por la parte que supuestamente le fue cercenado su derecho y no por un tercero como ocurre en el presente caso según lo solicitado por el abogado de José Dionisio Arriaga Rétali (Wilfredo Chompré), ya que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consagra que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, al tener falta de interés, tal como lo ha dicho esta Sala entre otras en sentencia N° 1794/05.08.2002. Además, en caso de considerar Félix Arriaga que existe un vicio en la citación, puede interponer el recurso de invalidación consagrado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 984/11.05.2006 y N° 523/12.05.2009, entre otras)…”

En atención a lo anterior, a las empresas demandadas solidarias, no les esta dado denunciar la existencia de algún vicio en la notificación de la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, ya que los mismos sólo pueden ser aducidos por la parte que supuestamente le fue cercenado su derecho y no por un tercero como ocurre en el presente caso, ya que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consagra que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, al tener falta de interés. Además, en caso de considerar la demandada principal Pizzería y Heladería Sasso que existe un vicio en la notificación, puede interponer el recurso de invalidación consagrado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se declara improcedente tal delación. Así se decide.
En cuanto, al punto alegado por las recurrentes sobre la presunta inexistencia de solidaridad entre sus representadas y la empresa principalmente demandada, este juzgador, se abstiene de pronunciarse al respecto, por ser materia de fondo, el cual se deberá dilucidar en la fase de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas solidarias PIZZERIA SIENA, C.A., y POLICLINICA SANTA ANA, C.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000089. TERCERO: Se condena en costas a las empresas codemandadas solidarias (recurrentes) de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 140, 212, 213, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
JMAGLY MAYOL T.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL T.